Art. 2

Art. 2

En vigor desde 22 may 2025
Artículo 2 Los titulares de una autorización con volúmenes de producción de petróleo crudo y gas natural que constituyeran el 5 % de los volúmenes acumulados de producción de petróleo crudo y gas natural de la Unión en el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023 se considerarán entidades excluidas. Estas entidades excluidas se enumeran en el anexo 2.
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