Art. 3
Declaración y publicación de las reuniones
En vigor desde 5 may 2025
Artículo 3
Declaración y publicación de las reuniones
1. Un directivo declarará todas las reuniones programadas relativas a asuntos parlamentarios con representantes de intereses y representantes de autoridades públicas de terceros países en las que participe.
2. Los directivos presentarán las declaraciones a que se refiere el apartado 1 a más tardar treinta días naturales después de la celebración de la reunión programada. Se presentarán utilizando el formulario electrónico facilitado por el Parlamento. Ese formulario electrónico incluirá la siguiente información:
a)
el nombre y el cargo del directivo;
b)
el nombre de la organización o la función o intereses de la persona con la que se ha mantenido la reunión, sin identificarla por su nombre;
c)
la fecha y el lugar de la reunión;
d)
los asuntos parlamentarios (informe, opinión, resolución, debate en el Pleno o urgencia) con los que está relacionada la reunión.
3. La información a que se refiere el apartado 2 será publicada por el Parlamento.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, una reunión programada cuya divulgación ponga en peligro la vida, la integridad física o la libertad de alguna persona, o una reunión programada respecto de la cual existan otras razones imperiosas para mantener la confidencialidad, se declarará de manera apropiada a más tardar treinta días naturales después de su celebración al secretario general o, en el caso de una reunión programada del secretario general, al presidente. El secretario general o, en su caso, el presidente decidirá entonces mantener la confidencialidad de esa declaración o hacerla pública íntegramente o de manera anonimizada, incluso, cuando sea apropiado, en un momento posterior.
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