Art. 1
Definiciones
En vigor desde 5 may 2025
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a)
«directivo»: el secretario general, un director general, un director, un jefe de unidad, un jefe de oficina de enlace o un jefe de equipo, también cuando lo sean en funciones;
b)
«representante de intereses»: toda persona física o jurídica, o grupo, asociación o red formal o informal, que esté comprendido en el ámbito de aplicación del Acuerdo Interinstitucional sobre un Registro de transparencia obligatorio, en la medida en que participe en actividades incluidas en virtud del artículo 3 del Acuerdo Interinstitucional sobre un Registro de transparencia obligatorio, con exclusión de las actividades y organismos no incluidos en virtud del artículo 4 de dicho Acuerdo;
c)
«representantes de autoridades públicas de terceros países»: todo representante, a nivel nacional o subnacional, de terceros países, sus misiones diplomáticas, embajadas, consulados, enviados comerciales, entidades comerciales y otras representaciones;
d)
«reunión programada»: una reunión prevista con representantes de intereses o con representantes de autoridades públicas de terceros países, en persona o a distancia, que se haya organizado con antelación, excluidos, entre otros, los encuentros espontáneos o sociales y la participación en debates públicos, y excluidas las reuniones que tengan lugar en el marco de un procedimiento administrativo establecido por el TUE, el TFUE o los actos jurídicos de la Unión que sea responsabilidad del directivo, o las reuniones que formen parte del programa de un órgano oficial del Parlamento;
e)
«condicionalidad»: el principio por el que la inscripción en el Registro de transparencia constituye una condición previa para que los representantes de intereses puedan llevar a cabo determinadas actividades incluidas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:C:2025:3328:oj#art-1