Art. 1

Art. 1

En vigor desde 14 abr 2025
Artículo 1 La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la duodécima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (en lo sucesivo, «Conferencia de las Partes») será la de apoyar la adopción de las enmiendas del anexo III del Convenio relativas a la inclusión del acetocloro, el carbosulfán, el clorpirifos, el amianto crisotilo, el fentión (formulaciones de volumen ultrabajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), la iprodiona, las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ion de paraquat, el mercurio, el bromuro de metilo y el paraquat.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2025:860:oj#art-1