Art. 1 · Criterios

Art. 1

Criterios

En vigor desde 14 abr 2025
Artículo 1 La Posición Común 2008/944/PESC se modifica como sigue: (1) El artículo 2, se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Criterios 1.   Criterio 1: Respeto de los compromisos y obligaciones internacionales de los Estados miembros, en particular las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por la Unión Europea, los acuerdos de no proliferación y sobre otros temas, así como otros compromisos y obligaciones internacionales. Se denegará la licencia de exportación si su concesión no es compatible con las obligaciones y los compromisos internacionales de los Estados miembros, incluidos: a) las obligaciones de los Estados miembros y sus compromisos de respetar los embargos de armas de las Naciones Unidas, la Unión Europea y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa; b) las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, la Convención sobre Armas Bacteriológicas y Toxínicas y la Convención sobre Armas Químicas; c) las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Convención sobre Ciertas Armas Convencionales y los Protocolos anejos pertinentes; d) as obligaciones de los Estados miembros en virtud del Tratado sobre el Comercio de Armas; e) las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción (Convención de Ottawa); f) los compromisos de los Estados miembros en virtud del Programa de Acción para Prevenir, Combatir y Eliminar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos sus Aspectos; g) los compromisos de los Estados miembros en virtud del Marco Global para la Gestión de las Municiones Convencionales durante Todo el Ciclo de Vida; h) los compromisos de los Estados miembros en el marco del Grupo de Australia, el Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, el Comité Zangger, el Grupo de Suministradores Nucleares, el Arreglo de Wassenaar y el Código de Conducta de La Haya contra la Proliferación de Misiles Balísticos. 2.   Criterio 2: Respeto de los derechos humanos en el país de destino final y respeto del Derecho internacional humanitario por parte de dicho país. — Tras evaluar la actitud del país receptor hacia los principios pertinentes establecidos por los instrumentos internacionales de derechos humanos, incluida la situación de los derechos humanos en dicho país, los Estados miembros: a) denegarán una licencia de exportación cuando exista un riesgo manifiesto de que la tecnología o los equipos militares que se vayan a exportar puedan utilizarse para cometer o facilitar actos de represión interna, actos graves de violencia de género o actos graves de violencia contra las mujeres o los niños u otras violaciones graves de los derechos humanos; b) ponderarán con especial detenimiento y vigilancia la concesión de licencias, caso por caso y según la naturaleza de la tecnología o equipo militar, a países en los que los organismos competentes de las Naciones Unidas, la Unión Europea o el Consejo de Europa hayan constatado graves violaciones de los derechos humanos. A tal efecto se considerarán equipos que pueden utilizarse con fines de represión interna, entre otras cosas, la tecnología o equipos respecto de los cuales existan indicios de su utilización, o de la utilización de tecnología o equipos similares, con fines de represión interna por parte del destinatario final propuesto, o respecto de los cuales existan motivos para suponer que serán desviados de su destino final o de su destinatario final declarados y que serán utilizados con fines de represión interna. En consonancia con el artículo 1, deberá examinarse con cuidado la naturaleza de la tecnología o de los equipos, en particular si van a ser empleados con fines de seguridad interna. Se considerará represión interna, entre otras cosas, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, las ejecuciones sumarias o arbitrarias, las desapariciones, las detenciones arbitrarias y toda violación grave de los derechos humanos y de las libertades fundamentales definidos en los instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, incluida la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. — Tras evaluar la actitud del país receptor hacia los principios pertinentes establecidos en los instrumentos del Derecho internacional humanitario y su respeto del Derecho internacional humanitario, los Estados miembros: c) denegarán una licencia de exportación si existe un riesgo manifiesto de que la tecnología o los equipos militares que se vayan a exportar puedan utilizarse para cometer o facilitar violaciones graves del Derecho internacional humanitario, incluidas violaciones contra grupos protegidos en virtud del Derecho internacional humanitario, como mujeres y niños. 3.   Criterio 3: Situación interna del país de destino final, en relación con la existencia de tensiones o conflictos armados. Los Estados miembros denegarán una licencia de exportación de tecnología o equipos militares que provoquen o prolonguen conflictos armados o que agraven las tensiones o los conflictos armados existentes en el país de destino final, sin perjuicio de la seguridad y la defensa legítimas y lícitas de dicho país. 4.   Criterio 4: Mantenimiento de la paz, la seguridad y la estabilidad regionales. Los Estados miembros denegarán una licencia de exportación cuando exista un riesgo manifiesto de que el receptor previsto utilice la tecnología o los equipos militares que se vayan a exportar para agredir a otro país o para imponer por la fuerza una reivindicación territorial. Al estudiar dichos riesgos, los Estados miembros tendrán en cuenta, entre otras cosas: a) la existencia o la probabilidad de un conflicto armado entre el país receptor y otro país; b) una reivindicación territorial que el receptor haya intentado imponer o haya amenazado con obtener por la fuerza en el pasado; c) la probabilidad de que la tecnología o los equipos militares sean utilizados con fines distintos de la seguridad y la defensa legítimas y lícitas del país receptor o el ejercicio del derecho inmanente de legítima defensa del país receptor de conformidad con el Derecho internacional, consagrado en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas; d) la necesidad de no perjudicar de forma importante la estabilidad regional. 5.   Criterio 5: Seguridad nacional de los Estados miembros y de los territorios cuyas relaciones exteriores son responsabilidad de un Estado miembro, así como de los países amigos y aliados. Los Estados miembros tendrán en cuenta: a) los efectos potenciales de la tecnología o los equipos militares que se vayan a exportar en interés de su seguridad y defensa, así como en interés de otros Estados miembros y de países amigos y aliados, sin perjuicio de la consideración de los criterios de respeto de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, así como de la paz, la seguridad y la estabilidad regionales; b) el riesgo de utilización de la tecnología o los equipos militares de que se trate contra sus propias fuerzas o las de otros Estados miembros y de países amigos y aliados. 6.   Criterio 6: Comportamiento del país comprador o receptor frente a la comunidad internacional, en especial por lo que se refiere a su actitud frente al terrorismo, la naturaleza de sus alianzas y el respeto del Derecho internacional. Los Estados miembros tendrán en cuenta, entre otras cosas, los antecedentes del país comprador o receptor en los siguientes aspectos: a) su apoyo o fomento del terrorismo y de la delincuencia organizada internacional; b) el respeto de sus compromisos internacionales, en especial aquellos relativos a la no utilización de la fuerza, y del Derecho internacional humanitario; c) su compromiso en la no proliferación y en otros ámbitos del control de armamento y el desarme, en particular la firma, ratificación y aplicación de los correspondientes convenios de control de armamento y de desarme a los que se refieren las letras b) a d) del Criterio 1. 7.   Criterio 7: Existencia del riesgo de que la tecnología o el equipo militar se desvíen dentro del país receptor o se reexporten en condiciones no deseadas. Al evaluar la repercusión en el país receptor de la tecnología o del equipo militar que se vayan a exportar y el riesgo de que dicha tecnología o equipo puedan desviarse a un destinatario final no deseado o para un destino final no deseado, se tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) los legítimos intereses de defensa y seguridad interior del país receptor, incluida su participación en actividades de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas u otras organizaciones; b) la capacidad técnica del país receptor para utilizar y proteger la tecnología o el equipo; c) la capacidad del país receptor para aplicar controles efectivos sobre la exportación, especialmente cuando la tecnología o los equipos militares que se vayan a exportar incluyan o sean productos que se vayan a incorporar a productos para la posterior exportación por parte del país receptor; d) el riesgo de que la tecnología o el equipo en cuestión sean reexportados a destinos no deseados, así como el historial del país receptor por lo que se refiere al cumplimiento de las disposiciones de reexportación o al consentimiento previo a la reexportación que el Estado miembro exportador juzgue oportuno imponer; e) el riesgo de que la tecnología o el equipo en cuestión se desvíen hacia organizaciones terroristas o a individuos terroristas; f) el riesgo de compilación inversa o de transferencia de tecnologías no deseada; g) el riesgo de que la tecnología o el equipo en cuestión se utilicen para eludir las medidas restrictivas adoptadas por las Naciones Unidas o por la Unión Europea; h) el riesgo de agravar un conflicto, la violencia y las actividades ilegales debido a la naturaleza específica de la tecnología y los equipos que se vayan a exportar, en particular, por lo que se refiere al riesgo de desvío de armas pequeñas y armas ligeras. 8.   Criterio 8: Compatibilidad de las exportaciones de tecnología o equipos militares con la capacidad económica y técnica del país de destino final, teniendo en cuenta la conveniencia de que los Estados satisfagan sus necesidades legítimas de seguridad y defensa con el mínimo desvío de recursos humanos y económicos para armamentos. Los Estados miembros ponderarán, a la luz de la información procedente de fuentes pertinentes tales como los informes del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, del Banco Mundial, del Fondo Monetario Internacional y de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, si la exportación propuesta obstaculizaría de forma importante el desarrollo sostenible del país de destino final. En este contexto tendrán en cuenta los niveles relativos de gasto militar y social de ese país y tendrán en cuenta también cualquier ayuda bilateral o de la Unión.». 2) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Las licencias de exportación se concederán únicamente cuando exista conocimiento previo fiable del uso final en el país de destino final. Para ello será necesario generalmente un certificado debidamente comprobado de destinatario final u otra documentación adecuada, o alguna forma de autorización oficial expedida por el país de destino final. Los Estados miembros podrán utilizar otras herramientas de vigilancia de los destinatarios finales, como requerir que los destinatarios finales acepten mecanismos de verificación específicos. Al evaluar las solicitudes de licencia de exportación de tecnología o equipos militares a los efectos de producción en terceros países, los Estados miembros tendrán en cuenta en particular el uso potencial del producto acabado en el país de producción y el riesgo de que se pueda desviar o exportar el producto acabado a un destinatario final no deseado.». 3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), los criterios establecidos en el artículo 2 de la presente Posición Común y el procedimiento de consulta establecido en el artículo 4 de la presente Posición Común se aplicarán asimismo a los Estados miembros en relación con los productos y tecnologías de doble uso especificados en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 cuando haya motivos fundados para creer que las fuerzas armadas o los cuerpos de seguridad interna u organismos similares del país de que se trate serán el destinatario final de dichos productos y tecnologías. Se entenderá que las referencias de la presente Posición Común a la tecnología y equipos militares incluyen dichos productos y tecnologías. (*1)  Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/821/oj).»." 4) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1.   Con objeto de optimizar la eficacia de la presente Posición Común, los Estados miembros trabajarán en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) para reforzar su cooperación y fomentar su convergencia en el ámbito de las exportaciones de tecnología y equipos militares, mediante, entre otras cosas, el intercambio de información pertinente, incluida la relativa a destinos concretos y a las notificaciones de denegación, a las políticas de exportación de armas y, en su caso, a la vigilancia del destino final mediante consultas sobre su evaluación de riesgo, así como la determinación de posibles medidas para seguir incrementando la convergencia y promover la unidad y la coherencia en la acción exterior de la Unión. 2.   Con el fin de fomentar la convergencia y facilitar la adopción de decisiones sobre las exportaciones de equipos o tecnología militares financiados y producidos conjuntamente, los Estados miembros que participen en un proyecto de defensa conjunto podrán utilizar mecanismos de facilitación a tal efecto. Se insta a los Estados miembros que participen en un proyecto de defensa conjunto a que se consulten mutuamente sobre sus evaluaciones de riesgos.». 5) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 La presente Posición Común se revisará a más tardar el 15 de abril de 2030.».
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