Art. 53
Ayuda de la Unión para medidas de respuesta
En vigor desde 10 abr 2025
Artículo 53
Ayuda de la Unión para medidas de respuesta
1. Todo Estado miembro que preste ayuda de protección civil o despliegue una capacidad rescEU en virtud del artículo 34 podrá solicitar ayuda de la Unión de conformidad con el artículo 54.
2. La ayuda de la Unión podrá consistir en:
a)
conceder subvenciones a los Estados miembros para cubrir los equipos y los recursos de transporte y logísticos, así como cualquier otra medida de apoyo o acción complementaria necesaria para facilitar la coordinación de la respuesta;
b)
facilitar el acceso a los equipos y los recursos de transporte y logísticos mediante la puesta en común con otros Estados miembros, así como el acceso al mercado comercial o a otras fuentes a través de la Comisión, como, por ejemplo, servicios de transporte prestados por entidades privadas o de otro tipo.
3. Cuando los costes relacionados con una solicitud de ayuda de la Unión a que se refiere el apartado 2 sean inferiores a 10 000 EUR, no serán subvencionables a menos que estén cubiertos por las asociaciones marco previstas en el apartado 4 o estén relacionados con el despliegue de capacidades rescEU o la facilitación del acceso a equipos y a recursos y servicios de transporte y logísticos mediante la puesta en común con otros Estados miembros.
4. La Comisión podrá crear asociaciones marco financieras con las autoridades competentes pertinentes de los Estados miembros, tal como se establece en el artículo 130 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).
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