Art. 45
Apoyo de la nación anfitriona
En vigor desde 10 abr 2025
Artículo 45
Apoyo de la nación anfitriona
1. Salvo que se decida otra cosa, durante el período de la intervención en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, el solicitante de ayuda facilitará el alojamiento, la manutención y el transporte local a los equipos de ayuda, y repondrá, de forma gratuita, los suministros, el combustible y las provisiones.
2. Los Estados miembros nombrarán a un punto de contacto nacional encargado de facilitar el apoyo del país anfitrión y notificarán a la Comisión dicho nombramiento. Si se designa un punto de contacto nacional para una emergencia individual, se presentará dicha información junto con la solicitud de ayuda.
3. En los casos contemplados en el artículo 15, apartado 2, de la Decisión n.o 1313/2013/UE, la Comisión podrá cofinanciar los costes mencionados en el apartado 1.
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