Art. 39 · Misiones de expertos

Art. 39

Misiones de expertos

En vigor desde 10 abr 2025
Artículo 39 Misiones de expertos 1.   Los expertos a que se refiere el artículo 47 se pondrán a disposición de las misiones antes de su nombramiento con arreglo al artículo 51. 2.   Los expertos enviados llevarán a cabo las tareas contempladas en el artículo 8, apartado 1, letra d), de la Decisión n.o 1313/2013/UE. Informarán regularmente al solicitante de ayuda y al Centro de Coordinación. 3.   El Centro de Coordinación mantendrá informados a los Estados miembros sobre el curso de la misión de los expertos. 4.   El solicitante de ayuda informará periódicamente al Centro de Coordinación sobre la evolución de las actividades en curso sobre el terreno. 5.   El Centro de Coordinación compilará toda la información recibida y la comunicará a los puntos de contacto y a las autoridades competentes de los Estados miembros.
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