Art. 35
Utilización nacional de las capacidades rescEU
En vigor desde 10 abr 2025
Artículo 35
Utilización nacional de las capacidades rescEU
1. Los Estados miembros que utilicen las capacidades rescEU para fines nacionales deberán garantizar:
a)
su disponibilidad y preparación para las operaciones en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión en el plazo previsto en los requisitos de calidad pertinentes, salvo acuerdo en contrario con la Comisión;
b)
la igualdad de trato de las capacidades rescEU y de otras capacidades nacionales en relación con el mantenimiento, el almacenamiento, el aseguramiento, la dotación de personal y otras actividades de gestión y mantenimiento pertinentes;
c)
la reparación rápida en caso de daño.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a través del Centro de Coordinación, la utilización nacional de las capacidades rescEU y remitirán a la Comisión un informe tras su uso.
3. Cuando la utilización nacional de las capacidades rescEU repercuta en la disponibilidad a que se refiere el apartado 1, letra a), los Estados miembros deberán obtener la aprobación de la Comisión, a través del Centro de Coordinación, antes del despliegue.
4. Cuando las capacidades rescEU en cuestión sean necesarias para operaciones de respuesta en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, los Estados miembros garantizarán su disponibilidad lo antes posible.
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