Art. 17 · Procedimiento de certificación y registro de capacidades rescEU

Art. 17

Procedimiento de certificación y registro de capacidades rescEU

En vigor desde 10 abr 2025
Artículo 17 Procedimiento de certificación y registro de capacidades rescEU 1.   La Comisión, junto con los Estados miembros, determinará las capacidades rescEU pertinentes que deben certificar los Estados miembros. 2.   Los Estados miembros certificarán las capacidades rescEU de conformidad con el procedimiento de certificación y registro establecido en el anexo V, según proceda. El proceso de certificación tendrá en cuenta, cuando proceda, el carácter polivalente de las capacidades rescEU de que se trate. 3.   Las capacidades rescEU para las que se esté tramitando la certificación de la Unión podrán desplegarse de conformidad con el artículo 34. 4.   Los Estados miembros registrarán las capacidades rescEU en el Sistema de Comunicación e Información.
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