Art. 12 · Autosuficiencia de los módulos y otras capacidades de respuesta

Art. 12

Autosuficiencia de los módulos y otras capacidades de respuesta

En vigor desde 10 abr 2025
Artículo 12 Autosuficiencia de los módulos y otras capacidades de respuesta 1.   Se exigirán los siguientes elementos de autosuficiencia para cada módulo, a menos que se especifique lo contrario en los requisitos técnicos mínimos establecidos en el anexo II, y para otras capacidades de respuesta, con excepción de los suministros de socorro: a) un alojamiento temporal acorde a las condiciones meteorológicas imperantes; b) carburante, generación de electricidad e iluminación que cubra el consumo de la base de operaciones y del equipo necesario para llevar a cabo la misión; c) instalaciones sanitarias e higiénicas para el personal del módulo; d) alimentos y agua para el personal del módulo; e) personal, instalaciones y suministros médicos o paramédicos para el personal del módulo; f) almacenamiento y mantenimiento del equipo del módulo; g) equipos que permitan la comunicación con los intervinientes, especialmente los que estén a cargo de la coordinación sobre el terreno; h) transporte local, cuando sea necesario; i) apoyo logístico, equipos y personal que permitan la instalación de una base de operaciones y el inicio de la misión sin demora tras la llegada a la zona de intervención. 2.   El Estado miembro que ofrezca la ayuda garantizará el cumplimiento de los requisitos de autosuficiencia de una o varias de las maneras siguientes: a) incluyendo en el módulo o en otra capacidad de respuesta el personal, el equipo y el material fungible necesarios; b) adoptando las medidas necesarias en la zona de intervención; c) adoptando las disposiciones previas necesarias para combinar una capacidad de respuesta no autosuficiente con un equipo de apoyo y asistencia técnica con el fin de cumplir los requisitos a que se hace referencia en el artículo 13, antes del registro del módulo pertinente tal como se establece en el artículo 10, apartado 1. 3.   El período para el cual debe garantizarse la autosuficiencia al inicio de la misión no será inferior a uno de los siguientes: a) 96 horas; b) los períodos establecidos en el anexo II.
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