Art. 3
Etiquetado
En vigor desde 9 abr 2025
Artículo 3
Etiquetado
1. En lo que respecta a los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el organismo se denominará «maíz».
2. En la etiqueta y en los documentos que acompañen a los productos que contengan o estén compuestos por maíz modificado genéticamente DP-91Ø521-2 al que se hace referencia en el artículo 1, deberá figurar la indicación «no apto para el cultivo», a excepción de los productos contemplados en el artículo 2, letra a).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2025:699:oj#art-3