Art. 1

Art. 1

En vigor desde 31 mar 2025
Artículo 1 1.   Austria, Hungría y Eslovaquia establecerán inmediatamente zonas restringidas que comprendan las zonas de protección y de vigilancia y las zonas restringidas adicionales que figuran en el anexo de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. 2.   Austria, Hungría y Eslovaquia garantizarán que: a) las zonas de protección y de vigilancia y las zonas restringidas adicionales a las que se hace referencia en el apartado 1 incluyan, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo, y b) las medidas que deban aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia y en las zonas restringidas adicionales se apliquen, como mínimo, hasta las fechas indicadas en el anexo.
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