Art. 5 · Calendario de los procedimientos acelerados

Art. 5

Calendario de los procedimientos acelerados

En vigor desde 27 mar 2025
Artículo 5 Calendario de los procedimientos acelerados 1.   Salvo que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, se aplicará en el procedimiento acelerado el siguiente calendario para la presentación de escritos y la celebración de la audiencia: a) el demandante presentará, en un plazo de noventa días a partir de la primera sesión, un escrito principal sobre el fondo como, por ejemplo, un relato de hechos, de un máximo de 150 páginas; b) el demandado presentará, en un plazo de noventa días a partir de la presentación del escrito principal del demandante sobre el fondo con arreglo a la letra a) del presente apartado, un escrito principal sobre el fondo como, por ejemplo, un escrito de contestación, de un máximo de 150 páginas; c) el demandante presentará, en un plazo de noventa días a partir de la presentación del escrito principal del demandado sobre el fondo con arreglo a la letra b) del presente apartado, una respuesta de un máximo de 100 páginas; d) el demandado presentará, en un plazo de noventa días a partir de la presentación de la réplica del demandante con arreglo a la letra c) del presente apartado, un escrito de dúplica de un máximo de 100 páginas; e) la Parte al margen de la diferencia podrá presentar, en un plazo de sesenta días a partir de la presentación del escrito de dúplica con arreglo a la letra d) del presente apartado, un escrito relativo a la interpretación del Acuerdo, de conformidad con el artículo 8.38, apartado 2, del Acuerdo; f) el único miembro del tribunal celebrará una audiencia en un plazo de 120 días a partir de la presentación del escrito de dúplica del demandado con arreglo a la letra d) del presente apartado; g) las partes en la diferencia presentarán una declaración de gastos en un plazo de treinta días a partir del último día de la audiencia a que se refiere la letra f) del presente apartado, y h) el único miembro del tribunal emitirá el laudo lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de 180 días a partir del último día de la audiencia a que se refiere la letra f) del presente apartado. 2.   Si el demandante no realiza ninguna diligencia en el procedimiento, el único miembro del tribunal podrá concederle un período de gracia no superior a treinta días. Si no se concede el período de gracia, o si el demandante no realiza ninguna diligencia durante ese plazo, se considerará que el demandante ha retirado la demanda y ha desistido del procedimiento, de conformidad con el artículo 8.35 del Acuerdo, modificado por la presente Decisión. 3.   Si el demandado no realiza ninguna diligencia en el procedimiento, el único miembro del tribunal podrá concederle un período de gracia no superior a treinta días. Si no se concede el período de gracia, o si el demandado no realiza ninguna diligencia durante ese plazo, el demandante podrá solicitar que el único miembro del tribunal resuelva las cuestiones que se le hayan planteado y emita el laudo. 4.   A petición de una parte en la diferencia, el único miembro del tribunal podrá conceder solicitudes limitadas de documentos específicamente identificables, pertinentes para el caso y esenciales para su resultado que la parte requirente en la diferencia sepa, o tenga motivos suficientes para creer, que existen y están en posesión, bajo la custodia o bajo el control de la otra parte en la diferencia, y ajustará el calendario contemplado en el apartado 1 del presente artículo según proceda. 5.   El único miembro del tribunal podrá, previa consulta con las partes en la diferencia, limitar el número, la extensión o el ámbito de las alegaciones por escrito o las declaraciones por escrito de los testigos (tanto testigos de los hechos como peritos). 6.   A petición conjunta de las partes en la diferencia, el único miembro del tribunal podrá resolver la diferencia basándose únicamente en los documentos presentados por las partes en la diferencia, sin audiencia ni interrogatorio de testigos o peritos, o con un interrogatorio limitado. Si el único miembro del tribunal celebra una audiencia con arreglo al apartado 1, letra f), del presente artículo podrá celebrarla por videoconferencia, teléfono o medios de comunicación similares. 7.   A petición conjunta de las partes en la diferencia, y a más tardar en la fecha de presentación del escrito principal del demandado sobre el fondo, a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, el miembro único del tribunal decidirá que la presente Decisión ya no se aplica a la demanda. 8.   A petición del demandante, y a más tardar en la fecha de presentación del escrito principal del demandado sobre el fondo, a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, el miembro único del tribunal podrá decidir que la presente Decisión ya no se aplica a la demanda. El demandante pagará los gastos en los que haya incurrido el demandado en el procedimiento acelerado. 9.   A petición del demandado, y a más tardar en la fecha de presentación del escrito principal del demandado sobre el fondo, a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, el miembro único del tribunal podrá decidir que la presente Decisión ya no se aplica a la demanda únicamente si el demandante ha facilitado información falsa o engañosa que sea esencial para la decisión del demandado de dar su consentimiento al procedimiento acelerado con arreglo al artículo 2, apartado 4, de la presente Decisión. En ese caso, el demandante pagará los gastos en los que haya incurrido el demandado en el procedimiento acelerado. 10.   Si, de conformidad con los apartados 8 o 9 del presente artículo, el único miembro del tribunal decide que la presente Decisión ya no se aplica a la demanda, y salvo si las partes en la diferencia acuerdan otra cosa, el único miembro del tribunal nombrado de conformidad con el artículo 3 de la presente Decisión será nombrado miembro presidente del tribunal constituido con arreglo al capítulo ocho (Inversiones), sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del Acuerdo. El nuevo tribunal constituido con arreglo a dicha sección decidirá, tras consultarlo con las partes en la diferencia, cómo tomar en consideración la situación del procedimiento iniciado con arreglo a la presente Decisión. 11.   Las partes en la diferencia procurarán acordar las normas de procedimiento aplicables a todas las cuestiones relativas al procedimiento acelerado que no estén expresamente previstas en la presente Decisión o en el Acuerdo. Si las partes en la diferencia no llegan a un acuerdo sobre las normas de procedimiento aplicables, el único miembro del tribunal podrá decidir sobre el asunto. 12.   De conformidad con el artículo 8.28 del Acuerdo, una parte en la diferencia podrá recurrir un laudo emitido por el único miembro del tribunal con arreglo al apartado 1, letra h), del presente artículo. El desarrollo de los recursos y los procedimientos para remitir cuestiones al tribunal para adaptar el laudo, según proceda, se regirán por el artículo 8.28 del Acuerdo y la Decisión n.o 001/2021 del Comité Mixto del CETA, de 29 de enero de 2021, por la que se establecen las cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del tribunal de apelación.
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