Art. 2 · Acceso al procedimiento acelerado

Art. 2

Acceso al procedimiento acelerado

En vigor desde 27 mar 2025
Artículo 2 Acceso al procedimiento acelerado 1.   Los inversores de las Partes podrán solicitar acceso a un procedimiento acelerado de solución de diferencias en materia de inversiones de conformidad con la presente decisión. El inversor presentará la solicitud al demandado y al tribunal a más tardar en la fecha de presentación de una demanda con arreglo al artículo 8.23 del Acuerdo. La solicitud contendrá la información siguiente: a) información sobre la estructura de propiedad del inversor y, en su caso, de la empresa establecida localmente en cuyo nombre se presenta la demanda, o cualquier otra persona afiliada; b) los estados financieros más recientes del inversor y, en su caso, de la empresa establecida localmente en cuyo nombre se presenta la demanda; c) la prueba de que el inversor es una persona de una Parte; e d) información relativa al número de empleados del inversor y, en su caso, de la empresa establecida localmente en cuyo nombre se presenta la demanda. Asimismo, se recomienda encarecidamente al inversor que facilite cualquier información sobre las razones por las que considera que el procedimiento acelerado es adecuado a las circunstancias de la demanda. 2.   El demandado considerará favorablemente una solicitud presentada con arreglo al apartado 1 del presente artículo si el inversor es una persona física o una pequeña o mediana empresa, y si el importe de los daños y perjuicios reclamados no excede del equivalente a 40 000 000 DEG. Al considerar si el inversor es una pequeña o mediana empresa, el demandado tendrá en cuenta el tamaño del inversor como empresa y, si la demanda se presenta en nombre de una empresa, el tamaño de dicha empresa, incluidos los siguientes factores: el número de empleados, el volumen de negocios anual, la estructura de propiedad y cualquier otro factor que el demandado considere pertinente (1). 3.   Antes de tomar una decisión sobre la solicitud contemplada en el apartado 1 del presente artículo, el demandado podrá solicitar información adicional al inversor. En la medida en que el demandado detecte un posible problema relativo a la idoneidad del procedimiento acelerado, podrá informar al inversor y solicitar cualquier información necesaria para tratar el problema. Las partes en la diferencia podrán debatir si el problema puede tratarse ampliando los plazos establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente Decisión o adoptando cualquier otra medida acordada. 4.   El demandado notificará por escrito al demandante y al tribunal su decisión sobre la solicitud contemplada en el apartado 1 del presente artículo en un plazo de 45 días a partir de la presentación de la demanda con arreglo al artículo 8.23 del Acuerdo, a menos que las partes en la diferencia acuerden un plazo diferente para la notificación. En caso de que el demandado rechace la solicitud, justificará su decisión en la notificación enviada al demandante. 5.   Según lo dispuesto en el artículo 8.38 del Acuerdo, el demandado notificará sin demora a la Parte que esté al margen de la diferencia las solicitudes presentadas por inversores con arreglo al apartado 1 del presente artículo, y sus decisiones con arreglo al apartado 4 del presente artículo. 6.   Si las partes en la diferencia se ponen de acuerdo sobre un procedimiento acelerado, se aplicará a la diferencia la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del Acuerdo, modificada por la presente Decisión.
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