Art. 1

Art. 1

En vigor desde 24 feb 2025
Artículo 1 La Decisión 2013/255/PESC se modifica como sigue: 1) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Articulo 13 1.   Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de artículos de lujo a Siria por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los objetos pertinentes a los que sea aplicable el presente artículo. 2.   La prohibición establecida el apartado 1 no se aplicará a las actividades allí mencionadas, siempre que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de artículos de lujo sean destinados al uso personal de personas físicas que viajen desde la Unión Europea o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, y se limiten a los efectos personales, efectos domésticos o vehículos que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados a la venta en Siria.» ; 2) En el artículo 22, se añaden los apartados siguientes: «3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las actividades allí previstas, siempre que dichas actividades, incluidas las actividades auxiliares, se realicen con el objetivo de prestar asistencia a la población siria, en lo que respecta a la entrega oportuna de ayuda humanitaria o a otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, la prestación de servicios básicos u otros fines civiles. 4.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las actividades allí previstas, siempre que dichas actividades, incluidas las actividades auxiliares, se realicen con el objetivo de prestar asistencia a la población siria, en lo que respecta a la reconstrucción, la estabilización, el restablecimiento de la actividad económica, el desarrollo institucional, la prestación de servicios básicos u otros fines civiles. 5.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las actividades allí mencionadas, siempre que se lleven a cabo en relación con actividades mencionadas en los artículos 5, 7 bis, 8, 11, 14, 17 o 25.» ; 3) En el artículo 28, se añade el apartado siguiente: «16.   Se mantendrán inmovilizados todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a las entidades enumeradas en el anexo III y hayan sido inmovilizados a partir del 27 de febrero de 2012.» ; 4) En el artículo 28 bis, apartado 1, se suprimen las palabras «hasta el 1 de junio de 2025»; 5) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 28 ter Se suspenderán las medidas establecidas en los siguientes artículos: artículos 5, 6, 7 bis, 8, 10, 11, 14, 16, 17 y 25.» ; 6) El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 29 No se concederán a las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I, II y III o a cualquier otra persona o entidad en Siria, incluido el Gobierno de Siria, sus organismos, empresas y agencias públicos, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través o a favor de dicha persona o entidad, reclamación alguna, ya sea de compensación o indemnización o cualquier otra reclamación, como reclamaciones de compensación, multas o reclamaciones en virtud de garantías, reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, incluidas las reclamaciones derivadas de cartas de crédito e instrumentos similares en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente por las medidas impuestas por la presente Decisión.» ; 7) En el artículo 30, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá las listas que figuran en los anexos I, II y III y las modificará.» ; 8) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 31 1.   Los anexos I, II y III expondrán los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades afectadas. 2.   Los anexos I, II y III incluirán también, cuando se disponga de ella, la información necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los apodos, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el centro de actividad.» ; 9) El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 34 1.   La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de junio de 2025. Estará sujeta a revisión continua. Podrá ser prorrogada o modificada, en su caso, si el Consejo considera que no se han cumplido sus objetivos. 2.   Sin perjuicio del resultado de la revisión a que se refiere el apartado 1, la prórroga de las suspensiones a que se refiere el artículo 28 ter, apartado 1, en lo que respecta a los artículos 5, 6, 7 bis, 8, 10, 11, 14, 16, 17 y 25, se revisará periódicamente y al menos cada doce meses, o a petición urgente de cualquier Estado miembro, de la Alta Representante o de la Alta Representante con el apoyo de la Comisión. 3.   El Consejo subraya la importancia de prevenir la vulneración de los derechos soberanos de los Estados miembros en sus zonas marítimas de conformidad con el Derecho del mar. A petición de un Estado miembro, cualquier vulneración de este tipo dará lugar inmediatamente a un debate para revocar la flexibilización de las medidas restrictivas, en el contexto de la revisión constante de las medidas restrictivas.». 10) Los anexos se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
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