Art. 1

Art. 1

En vigor desde 24 feb 2025
Artículo 1 La Decisión (PESC) 2022/266 se modifica como sigue: 1) Se suprimen los artículos 3 y 4. 2) En el artículo 5 se suprime el apartado 3. 3) El artículo 6 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, directa o indirecta, de bienes y tecnología por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de que tengan origen o no en la Unión: a) a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en las zonas no controladas por el Gobierno a que se refiere el artículo 1, o b) para su uso en las zonas no controladas por el Gobierno a que se refiere el artículo 1, en los siguientes sectores: i) transporte; ii) telecomunicaciones; iii) energía, y iv) prospección, exploración y producción de petróleo, gas y recursos minerales.» ; b) se suprime el apartado 3. 4) El artículo 7 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de contabilidad, auditoría, incluida la auditoría legal, teneduría de libros o asesoría fiscal, o servicios de consultoría empresarial y de gestión o de relaciones públicas a personas jurídicas, entidades u organismos en las zonas no controladas por el Gobierno.» ; b) después del apartado 1 se insertan los apartados siguientes: «1 -bis.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de construcción, arquitectura e ingeniería, de asesoramiento jurídico y de consultoría informática a personas jurídicas, entidades u organismos en las zonas no controladas por el Gobierno. 1 -ter.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de investigación de mercados y encuestas de opinión pública, ensayos y análisis técnicos y publicidad a personas jurídicas, entidades u organismos en las zonas no controladas por el Gobierno. 1 -quater.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir, exportar o proporcionar, directa o indirectamente, programas informáticos de gestión de empresas y programas informáticos de diseño y fabricación industriales a personas jurídicas, entidades u organismos en las zonas no controladas por el Gobierno. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que sea de aplicación el presente apartado. 1 -quinquies.   Queda prohibido: a) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados directamente con infraestructuras en las zonas no controladas por el Gobierno en los sectores mencionados en el artículo 6, apartado 1, con independencia del origen de los bienes y la tecnología; b) proporcionar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los bienes y servicios mencionados en los apartados 1, 1 -bis, 1 -ter y 1 -quater para su prestación, directa o indirectamente, a personas jurídicas, entidades u organismos en las zonas no controladas por el Gobierno; c) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los bienes y servicios mencionados en los apartados 1, 1 -bis, 1 -ter y 1 -quater para su prestación, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a personas jurídicas, entidades u organismos en las zonas no controladas por el Gobierno; d) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los programas informáticos a que se refiere el apartado 1 -quater y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos programas informáticos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en las zonas no controladas por el Gobierno, o para su utilización en ellas. 1 -sexies.   Los apartados 1 y 1 -bis no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para el ejercicio del derecho de defensa en procedimientos judiciales y del derecho a la tutela judicial efectiva. 1 -septies.   Los apartados 1 y 1 -bis no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral que se haya dictado en un Estado miembro, siempre que dicha prestación de servicios sea coherente con los objetivos de la presente Decisión y los de la Decisión 2014/145/PESC del Consejo (*1). 1 -octies.   Los apartados 1 -bis, 1 -ter y 1 -quater no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la prestación de servicios necesarios para hacer frente a emergencias sanitarias públicas, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales. 1 -nonies.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 -quater, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que dichos servicios son necesarios para la contribución de ciudadanos ucranianos a proyectos internacionales de código abierto. 1 -decies.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 1 -quinquies, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la prestación de los servicios en ellos mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que ello es necesario para: a) fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada o evacuaciones; b) actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en las zonas no controladas por el Gobierno; c) el funcionamiento de las organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional ubicadas en las zonas no controladas por el Gobierno; d) la garantía del suministro esencial de energía dentro de la Unión y de la compra, la importación o el transporte a la Unión de titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro; e) la garantía del funcionamiento continuo de las infraestructuras, equipos y programas informáticos críticos para la salud y la seguridad humanas o para la seguridad del medio ambiente; f) la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo; g) la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión, necesarios para el funcionamiento, el mantenimiento y la seguridad, incluida la ciberseguridad, de los servicios de comunicaciones electrónicas en Ucrania, en la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para los servicios de centros de datos en la Unión. 1 -undecies.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 1 -nonies o 1 -decies en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. (*1)  Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/145(1)/oj).»;" c) en la parte introductoria del apartado 1 bis, la frase «La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a:» se sustituye por la frase «Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 a 1 -quinquies no se aplicarán a:»; d) en el apartado 1 ter, la frase «En los casos no contemplados en el apartado 1 bis,» se sustituye por la frase «En los casos no contemplados en los apartados 1 a 1 -quinquies,»; e) se suprimen los apartados 2 y 3. 5) En el artículo 8, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) sean necesarios para fines oficiales de las organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional ubicadas en las zonas no controladas por el Gobierno, o». 6) En el artículo 9 se suprimen los apartados 2 y 3. 7) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 9 bis 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro a las zonas no controladas por el Gobierno o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en las zonas no controladas por el Gobierno, o para su uso en ellas. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro siempre que dicha venta, suministro, transferencia o exportación sea necesaria para: a) el uso personal de personas físicas que viajen a las zonas no controladas por el Gobierno o de sus familiares más cercanos que viajen con ellos; c) los fines oficiales de las organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional ubicadas en las zonas no controladas por el Gobierno, o c) las actividades de la sociedad civil y de los medios de comunicación que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en las zonas no controladas por el Gobierno y que reciban financiación pública procedente de la Unión, de Estados miembros o de países enumerados en el anexo. Artículo 9 ter Queda prohibido participar, a sabiendas e intencionadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en la presente Decisión, también cuando al participar en dichas actividades no se persiga deliberadamente ese objeto o efecto, pero se prevea que tal participación puede tener dicho objeto o efecto y se acepte tal posibilidad. Artículo 9 quater 1.   No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan: a) personas físicas o jurídicas, entidades y organismos designados que figuren en la lista del anexo de la Decisión 2014/145/PESC; b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que, de acuerdo con una resolución arbitral, judicial o administrativa, haya infringido las prohibiciones establecidas en la presente Decisión; c) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo, si la demanda se refiere a bienes cuya importación esté prohibida en virtud del artículo 1; d) cualquier persona, entidad u organismo en las zonas no controladas por el Gobierno; e) cualquier persona, entidad u organismo rusos; f) cualquier persona, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) a e) del presente apartado. 2.   En cualquier procedimiento relativo a la ejecución de una demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que pretenda la ejecución de dicha demanda. 3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con la presente Decisión.». 8) Se añade un anexo de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2025:396:oj#art-1