Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 21 feb 2025
Artículo 2 Definiciones A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a) «operación financiera de la Unión»: préstamos concedidos directamente por la Unión, con o sin dotación, garantías presupuestarias de la Unión que cubran operaciones sobre la base de acuerdos de garantía con los socios ejecutantes, emisión de deuda y gestión de la deuda, incluida la correspondiente gestión de liquidez, operaciones de gestión de activos y tareas relacionadas con la función de gestión de activos designada para la gestión de carteras externalizada; b) «programas o instrumentos que autorizan préstamos y garantías presupuestarias»: el acto de base en el sentido del artículo 2, apartado 4, del Reglamento Financiero que autoriza la responsabilidad financiera derivada de una garantía presupuestaria o de un préstamo de conformidad con el artículo 213, apartado 1, letra b), y letra c), del Reglamento Financiero; c) «riesgo financiero»: riesgo de pérdidas u otros acontecimientos adversos que surgen o pueden surgir en el diseño, la ejecución y la gestión de diferentes categorías de operaciones financieras de la Unión debido a la materialización, en particular, del riesgo de crédito, mercado, liquidez, financiación, contraparte, operativo, de reputación y de cumplimiento; d) «pasivo contingente»: pasivo contingente tal como se define en el artículo 2, apartado 16, del Reglamento Financiero; e) «política temática en materia de riesgos y conformidad»: una política, directriz, metodología o cualquier otro acto contemplado en el artículo 9, que establece procedimientos y límites específicos relacionados con las operaciones financieras de la Unión que deben seguir las direcciones generales responsables de la ejecución de las operaciones financieras de la Unión; f) «metodologías de riesgo»: el enfoque cuantitativo y los parámetros de gestión de riesgos para la evaluación, la medición, el seguimiento y la notificación de los riesgos financieros derivados de las operaciones financieras de la Unión que se aplica en instrumentos de gestión de riesgos y modelos de gestión de riesgos; g) «apetito de riesgo»: nivel de riesgo que la Comisión está dispuesta a aceptar para alcanzar sus objetivos políticos. El apetito de riesgo por tipo de riesgo debe definirse, según proceda, en los actos jurídicos pertinentes, el marco de gestión de riesgos, las políticas internas y manuales y otros documentos que complementen los actos jurídicos pertinentes y la política de alto nivel en materia de riesgos y conformidad; h) «tolerancia al riesgo»: desviación cuantificada aceptable respecto del nivel de riesgo que no debe superarse. Los niveles de tolerancia para un tipo específico de riesgo y parámetros permitirán medir y notificar la exposición al riesgo al ejecutar las operaciones financieras pertinentes de la Unión. La tolerancia al riesgo puede fijarse entre cero y la plena aceptación, dependiendo del marco jurídico, el mandato político y la disponibilidad y solidez de las medidas de reducción del riesgo aplicadas a los diferentes riesgos detectados, y el marco de gestión de riesgos financieros y conformidad para los diferentes tipos de operaciones financieras de la Unión.
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