Art. 2

Art. 2

En vigor desde 20 feb 2025
Artículo 2 1.   Cuando se conceda una excepción a la prohibición de trasladar ovinos y caprinos de las zonas de protección y de vigilancia y la zona restringida adicional establecidas en el territorio de Hungría a las que se hace referencia en el artículo 1, letra a), de la presente Decisión a un destino situado fuera del perímetro exterior de la zona restringida adicional, tal como se establece en la parte B del anexo I de la presente Decisión, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, la autorización de tales desplazamientos también cumplirá las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. 2.   Toda autorización de esos desplazamientos se limitará al traslado directo de estos animales a un matadero situado dentro del territorio de Hungría para su sacrificio inmediato. 3.   La autoridad competente no autorizará ningún desplazamiento cuando los medios de transporte utilizados no cumplan los requisitos aplicables a los medios de transporte de animales en cautividad de especies de la lista establecidos en el artículo 24 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Tal autorización solo permitirá los desplazamientos cuando los medios de transporte trasladen ovinos y caprinos que se encuentren en la misma situación sanitaria y se hayan mantenido en cautividad en el mismo establecimiento. Tal autorización solo permitirá los desplazamientos cuando el medio de transporte sea precintado por la autoridad competente del establecimiento de origen tras la carga de los animales y desprecintado por la autoridad competente del matadero de destino. 4.   La autoridad competente someterá a los ovinos y caprinos que vayan a ser trasladados a una inspección clínica en el período de veinticuatro horas (o menos) previo a la fecha del transporte.
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