Art. 13
Inventario contable inicial
En vigor desde 18 feb 2025
Artículo 13
Inventario contable inicial
Cualquier operador situado en el territorio de un Estado de nueva adhesión a la Unión Europea proporcionará a la Comisión, a más tardar treinta días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en ese Estado, un inventario contable inicial de todos los materiales nucleares que poseen, incluidos los materiales nucleares anteriormente considerados como residuos conservados y los materiales nucleares anteriormente exentos del cumplimiento de las salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica, a excepción del material nuclear que haya dejado de estar sujeto a las salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica. A estos efectos se utilizará el modelo del anexo V.
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