Art. 1
Ámbito de aplicación
En vigor desde 18 feb 2025
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento será aplicable a toda persona o empresa que cree o explote una instalación para la producción, separación, reprocesado, almacenamiento, almacenamiento definitivo o cualquier otro uso de material nuclear.
El presente Reglamento no será aplicable a los poseedores de productos finales, como aleaciones o materiales cerámicos, utilizados para fines no nucleares, que incluyen a materiales nucleares que en la práctica sean irrecuperables, ni a los poseedores de materiales minerales, excluidos los minerales, y de sustancias transformadas conexas que se utilicen para fines no nucleares y no para la obtención de material básico.
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