Art. 1

Art. 1

En vigor desde 18 feb 2025
Artículo 1 El anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue: 1. Después del punto 31q [Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE, se inserta el texto siguiente: «31r. 32023 R 1114: Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40), corregido en el DO L, 2024/90275, 2.5.2024. A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes: a) No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado miembro”, “Estados miembros” y “autoridades competentes” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente. b) Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), la Autoridad Bancaria Europea (ABE), el Banco Central Europeo (BCE) y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán mutuamente a propósito del Reglamento, en particular, antes de adoptar cualquier medida. c) Las referencias hechas en el Reglamento a las competencias que el artículo 9, apartado 5, y el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo otorgan a la ABE se entenderán hechas, en los casos previstos y de conformidad con el punto 31g del presente anexo, a las competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC en lo que atañe a los Estados de la AELC. d) Las referencias hechas en el Reglamento a las competencias que el artículo 9, apartado 5, y los artículos 17 y 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo otorgan a la AEVM se entenderán hechas, en los casos previstos y de conformidad con el punto 31i del presente anexo, a las competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC en lo que atañe a los Estados de la AELC. e) El BCE asistirá al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones de emisión de dictámenes con arreglo al artículo 17, apartado 5, el artículo 20, apartado 5, el artículo 24, apartados 2 y 3, y el artículo 25, apartado 3, y de proporcionar estimaciones con arreglo al artículo 22, apartado 5, del Reglamento. El BCE y el Órgano de Vigilancia de la AELC procurarán acordar una posición común sobre el contenido de los dictámenes. Si no puede alcanzarse una posición común y el BCE no está de acuerdo con el dictamen del Órgano de Vigilancia de la AELC o con la información sobre las estimaciones, podrá presentar un dictamen divergente al Comité Mixto del EEE. En tal caso, el presidente del BCE o el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar a las Partes contratantes que remitan el asunto al Comité Mixto del EEE, que se hará cargo de este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Acuerdo EEE, que se aplicará, mutatis mutandis. No obstante lo dispuesto en el presente párrafo, cualquiera de las Partes contratantes podrá, en cualquier momento, remitir el asunto al Comité Mixto del EEE por iniciativa propia, de conformidad con los artículos 5 o 111 del presente Acuerdo. f) No obstante las adaptaciones k), l), n), p) y q), el BCE emitirá dictámenes con arreglo al artículo 17, apartado 5, el artículo 20, apartado 5, el artículo 24, apartados 2 y 3, y el artículo 25, apartado 3, y proporcionará estimaciones con arreglo al artículo 22, apartado 5, a las autoridades competentes de los Estados AELC del EEE cuando las fichas referenciadas a activos hagan referencia al euro. En tales casos, el Órgano de Vigilancia de la AELC no emitirá dictamen. g) Las decisiones, decisiones provisionales, peticiones, revocaciones de las decisiones y otras medidas del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al artículo 43, apartado 2, el artículo 44, apartado 3, el artículo 56, apartado 1, el artículo 57, apartado 3, el artículo 103, apartado 1, el artículo 104, apartado 1, el artículo 117, el artículo 122, apartado 1, el artículo 123, apartado 3, el artículo 124, apartado 5, el artículo 125, el artículo 130, apartado 1, el artículo 131, apartado 1, el artículo 132, apartado 1, y el artículo 137 apartado 1, se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por el BCE o la AEVM, según el caso, de oficio o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC. h) Cuando el Reglamento se refiera a los bancos centrales nacionales, se referirá, por lo que respecta a Liechtenstein, al Ministerio de Hacienda de Liechtenstein. i) En los artículos 6, 19, 51, 67, 98, 109 y 128, los términos “el Derecho de la Unión o nacional”, “al Derecho de la Unión o nacional” y “del Derecho de la Unión o nacional” se sustituyen por los términos “las disposiciones del Acuerdo EEE o del Derecho nacional”, “a las disposiciones del Acuerdo EEE o del Derecho nacional” y “de las disposiciones del Acuerdo EEE o del Derecho nacional”, respectivamente. j) En el artículo 14, apartado 1, y el artículo 34, apartado 6, y en el anexo V, punto 33, del Reglamento, los términos “niveles de exigencia pertinentes de la Unión” se sustituyen por los términos “niveles de exigencia pertinentes con arreglo al Acuerdo EEE”. k) En el artículo 17, apartado 5: i) en el párrafo primero, después del término “BCE” se insertan los términos “y, en lo que se refiere a las autoridades competentes de los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”; ii) en los párrafos segundo y tercero, después del término “BCE” se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. l) En el artículo 20: i) en el apartado 4, después del término “BCE” se insertan los términos “y, en lo que se refiere a las autoridades competentes de los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”; ii) en el apartado 5, después del término “BCE” se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. m) En el artículo 21, apartado 4, después del término “BCE” se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. n) En el artículo 22, apartado 5, después del término “BCE” se insertan los términos “o, en lo que se refiere a las autoridades competentes de los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. o) En el artículo 23, apartado 2, después del término “BCE” se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. p) En el artículo 24, apartados 2 y 3, después del término “BCE” se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. q) En el artículo 25: i) en el apartado 3, párrafo primero, después del término “BCE” se insertan los términos “o, en lo que se refiere a las autoridades competentes de los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”; ii) en el apartado 3, párrafo segundo, y en el apartado 4, después del término “BCE” se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. r) En el artículo 43, apartados 2, 6 y 7, después del término “ABE” se insertan los términos “o, en lo que se refiere a las fichas referenciadas a activos emitidas por un emisor establecido en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. s) En el artículo 43, apartado 4, después del término “BCE” se insertan los términos “y, en lo que se refiere a las autoridades competentes de los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. t) En el artículo 43, apartado 5, se añaden los párrafos siguientes: “En lo que atañe a los Estados de la AELC, cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC llegue a la conclusión de que una ficha referenciada a activos cumple los criterios establecidos en el apartado 1 de conformidad con el apartado 2, la ABE elaborará un proyecto de decisión para clasificar la ficha referenciada a activos como ficha significativa referenciada a activos y notificará dicho proyecto de decisión al emisor de dicha ficha referenciada a activos, a la autoridad competente del Estado de la AELC de origen del emisor, al Órgano de Vigilancia de la AELC, al BCE y, en los casos a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, al banco central del Estado del EEE de que se trate. Los emisores de dichas fichas referenciadas a activos, las autoridades competentes, el Órgano de Vigilancia de la AELC, el BCE y, en su caso, el banco central del Estado del EEE de que se trate dispondrán de veinte días hábiles tras la notificación del proyecto de decisión de la ABE para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones antes de elaborar un proyecto con vistas a la adopción de una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al apartado 6.”. u) En el artículo 43, apartado 8: i) en el párrafo primero, después del término “ABE” se insertan los términos “o, en lo que se refiere a las fichas significativas referenciadas a activos emitidas por un emisor establecido en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”; ii) se añaden los párrafos siguientes: “En lo que atañe a los Estados de la AELC, cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC llegue a la conclusión de que determinadas fichas referenciadas a activos ya no cumplen los criterios establecidos en el apartado 1 de conformidad con el apartado 2, la ABE elaborará un proyecto de decisión para dejar de clasificar las fichas referenciadas a activos como fichas significativas y notificará dicho proyecto de decisión al emisor de dicha ficha referenciada a activos, a la autoridad competente del Estado de la AELC de origen del emisor, al Órgano de Vigilancia de la AELC, al BCE y, en los casos a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, al banco central del Estado del EEE de que se trate. Los emisores de dichas fichas referenciadas a activos, sus autoridades competentes, el Órgano de Vigilancia de la AELC, el BCE y, en su caso, el banco central del Estado del EEE de que se trate dispondrán de veinte días hábiles tras la notificación del proyecto de decisión de la ABE para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones antes de elaborar un proyecto de decisión para el Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al apartado 9.”. v) En el artículo 43, apartados 9 y 10, después del término “ABE” se insertan los términos “o, en lo que se refiere a las fichas significativas referenciadas a activos emitidas por un emisor establecido en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. w) En el artículo 44, apartado 1, después del término “BCE” se insertan los términos “y, en lo que se refiere a las autoridades competentes de los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. x) En el artículo 44, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes: “En lo que atañe a los Estados de la AELC, la ABE, en un plazo de veinte días hábiles tras la notificación mencionada en el apartado 1 del presente artículo, elaborará un proyecto de decisión que contenga su dictamen sobra la base del programa de operaciones en cuanto a si la ficha referenciada a activos cumple o es posible que cumpla al menos tres de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1, y notificará dicho proyecto de decisión al emisor de dicha ficha referenciada a activos, a la autoridad competente del Estado de la AELC de origen del emisor, al Órgano de Vigilancia de la AELC y al banco central del Estado de la AELC en el que esté establecido el emisor solicitante y, en los casos a que se refiere el artículo 43, apartado 4, párrafo segundo, al BCE o al banco central del Estado del EEE de que se trate. Las autoridades competentes de los emisores de dichas fichas referenciadas a activos, el Órgano de Vigilancia de la AELC, el BCE y, en su caso, el banco central del Estado del EEE de que se trate dispondrán de veinte días hábiles tras la notificación del proyecto de decisión para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones antes de elaborar un proyecto de decisión para el Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al apartado 3.”. y) En el artículo 44, apartado 3, después del término “ABE” se insertan los términos “o, en lo que se refiere a las fichas referenciadas a activos emitidas por un emisor establecido en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. z) En el artículo 44, apartado 4, después del término “ABE” se insertan los términos “o, en lo que se refiere a las fichas significativas referenciadas a activos emitidas por un emisor establecido en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. za) En el artículo 45, apartado 4, después del término “ABE” se insertan los términos “o, en lo que se refiere a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos establecidos en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. zb) En el artículo 56, apartados 1, 5 y 6, después del término “ABE” se insertan los términos “o, en lo que se refiere a las fichas de dinero electrónico emitidas por un emisor establecido en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. zc) En el artículo 56, apartado 3, después del término “BCE” se insertan los términos “y, en lo que se refiere a las autoridades competentes de los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. zd) En el artículo 56, apartado 4, se añaden los párrafos siguientes: “En lo que atañe a los Estados de la AELC, cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC llegue a la conclusión de que una ficha de dinero electrónico cumple los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la ABE elaborará un proyecto de decisión para clasificar la ficha de dinero electrónico como ficha significativa de dinero electrónico y notificará dicho proyecto de decisión al emisor de dicha ficha de dinero electrónico, a la autoridad competente del Estado de la AELC de origen del emisor, al Órgano de Vigilancia de la AELC, al BCE y, en los casos a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, al banco central del Estado del EEE de que se trate. Los emisores de dichas fichas de dinero electrónico, las autoridades competentes, el Órgano de Vigilancia de la AELC, el BCE y, en su caso, el banco central del Estado del EEE de que se trate dispondrán de veinte días hábiles tras la notificación del proyecto de decisión para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones antes de elaborar un proyecto con vistas a la adopción de una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al apartado 5.”. ze) En el artículo 56, apartado 7, después del término “ABE” se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. zf) En el artículo 56, apartado 8: i) en el párrafo primero, después del término “ABE” se insertan los términos “o, en lo que se refiere a las fichas significativas de dinero electrónico emitidas por un emisor establecido en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”; ii) se añaden los párrafos siguientes: “En lo que atañe a los Estados de la AELC, cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC llegue a la conclusión de que determinadas fichas de dinero electrónico ya no cumplen los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la ABE elaborará un proyecto de decisión para dejar de clasificar la ficha de dinero electrónico como ficha significativa y notificará dicho proyecto de decisión al emisor de dichas fichas de dinero electrónico, a la autoridad competente del Estado de la AELC de origen del emisor, al Órgano de Vigilancia de la AELC, al BCE y, en los casos a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, al BCE o al banco central del Estado del EEE de que se trate. Los emisores de dichas fichas de dinero electrónico, las autoridades competentes, el Órgano de Vigilancia de la AELC, el BCE y el banco central del Estado del EEE de que se trate dispondrán de veinte días hábiles tras la notificación del proyecto de decisión de la ABE para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones antes de elaborar un proyecto con vistas a la adopción de una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al apartado 9.”. zg) En el artículo 56, apartados 9 y 10, después del término “ABE” se insertan los términos “o, en lo que se refiere a las fichas significativas de dinero electrónico emitidas por un emisor establecido en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. zh) En el artículo 57: i) en el apartado 1, después del término “BCE” se insertan los términos “y, en lo que se refiere a las autoridades competentes de los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”; ii) en el apartado 2, se añaden los párrafos siguientes: “En lo que atañe a los Estados de la AELC, la ABE, en un plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha de la notificación mencionada en el apartado 1 del presente artículo, elaborará un proyecto de decisión que contenga su dictamen sobra la base del programa de operaciones del emisor en cuanto a si la ficha de dinero electrónico cumple o es posible que cumpla al menos tres de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1, y notificará dicho proyecto de decisión al emisor de dicha ficha de dinero electrónico, a la autoridad competente del Estado de la AELC de origen del emisor, al Órgano de Vigilancia de la AELC, al BCE y, en los casos a que se refiere el artículo 56, apartado 3, párrafo segundo, al banco central del Estado del EEE de que se trate. Las autoridades competentes de los emisores de dichas fichas de dinero electrónico, el Órgano de Vigilancia de la AELC, el BCE y, en su caso, el banco central del Estado del EEE de que se trate dispondrán de veinte días hábiles tras la notificación del proyecto de decisión para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones antes de elaborar un proyecto con vistas a la adopción de una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al apartado 3.” ; iii) en el apartado 3, después del término “ABE” se insertan los términos “o, en lo que se refiere a las fichas de dinero electrónico emitidas por un emisor establecido en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”; iv) en el apartado 4, después de los términos “de la ABE” se insertan los términos “o del Órgano de Vigilancia de la AELC”; v) en el apartado 4, después de los términos “a la ABE” se insertan los términos “o, en lo que atañe a los emisores de fichas de dinero electrónico, el Órgano de Vigilancia de la AELC”; vi) en el apartado 5, después del término “ABE” se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. zi) En el artículo 59, apartado 2, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: “Deben llevar a cabo su gestión real en un lugar dentro del EEE y al menos uno de los directores debe ser residente en el EEE o en Suiza.”. zj) En el artículo 73, apartado 1, los términos “normas de protección de datos de la Unión” se sustituyen por los términos “normas de protección de datos con arreglo al Acuerdo EEE”. zk) En el artículo 95: i) en el apartado 1, después del término “AEVM” se insertan los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”; ii) en el apartado 4, después de los términos “a la ABE y a la AEVM” se insertan los términos “y, en lo que se refiere a las autoridades competentes de los Estados de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC”; iii) en el apartado 5, después de los términos “AEVM” y “ABE” se insertan los términos “o el Órgano de Vigilancia de la AELC, en lo que atañe a la inspección o investigación en un Estado de la AELC”. zl) En el artículo 100, los términos “la legislación de la Unión o nacional” se sustituyen por los términos “las disposiciones del Acuerdo EEE o la legislación nacional”. zm) En los artículos 103, 104 y 105, los términos “Derecho de la Unión” se sustituyen por los términos “Acuerdo EEE”. zn) En el artículo 103, apartados 1 a 7, después del término “AEVM” se insertan los términos “o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. zo) En el artículo 104, apartados 1 a 7, después del término “ABE” se insertan los términos “o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. zp) En el artículo 110: i) en el apartado 4, después de los términos “por iniciativa propia” se insertan los términos “o, según el caso, por el Órgano de Vigilancia de la AELC”; ii) en el apartado 5, después del término “AEVM” se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. zq) En el artículo 111: i) en el apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “a más tardar el 30 de junio de 2024” se sustituyen por los términos “a más tardar el 30 de junio de 2025”; ii) en el apartado 3, los términos “al Derecho de la Unión” se sustituyen por los términos “a las disposiciones del Acuerdo EEE”. zr) En el artículo 117: i) en el apartado 1, párrafo primero, después del término “ABE” se insertan los términos “o el Órgano de Vigilancia de la AELC, en lo que se refiere a las fichas significativas referenciadas a activos emitidas por un emisor establecido en un Estado de la AELC”; ii) en el apartado 1, párrafo segundo, y en los apartados 3, 4 y 5, después del término “ABE” se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. zs) En el artículo 119, apartado 2: i) se añade la letra siguiente: “n) el Órgano de Vigilancia de la AELC.” ; ii) se añade el párrafo siguiente: “En los casos relativos a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de fichas significativas de dinero electrónico establecidos fuera de los Estados de la AELC, la participación del Órgano de Vigilancia de la AELC en los colegios será voluntaria.”. zt) En el artículo 120, después del término “ABE” se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. zu) En el artículo 121, después del término “ABE” se insertan los términos “o el Órgano de Vigilancia de la AELC”. zv) En el artículo 122: i) después del término “ABE” se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”; ii) en lo que atañe a los Estados de la AELC, la letra g) del apartado 3 queda redactada del siguiente modo: “indicará el derecho de que la decisión sea controlada por el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”. zw) En el artículo 123: i) en el apartado 1, después del término “ABE” se insertan los términos “o, en el caso de un emisor investigado establecido en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”; ii) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente: “Los funcionarios y demás personas acreditadas por la ABE estarán facultados para asistir al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente artículo y tendrán derecho a participar en investigaciones a petición de la ABE.” ; iii) en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6, y en el apartado 7, primera frase, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el término “ABE” se sustituye por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”; iv) en el apartado 3, la segunda frase, en lo que atañe a los Estados de la AELC, queda redactada del siguiente modo: “La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 132 y el derecho a solicitar el control de la decisión por el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.” ; v) en el apartado 7, segunda frase, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “el expediente de la ABE” se sustituyen por los términos “el expediente de la ABE y del Órgano de Vigilancia de la AELC”; vi) en el apartado 7, la tercera frase, en lo que atañe a los Estados de la AELC, queda redactada del siguiente modo: “Se reserva al Tribunal de la AELC el control de la legalidad de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”. zx) En el artículo 124: i) en el apartado 1, después del término “ABE” se insertan los términos “o, en el caso de emisores establecidos en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”; ii) en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente: “El Órgano de Vigilancia de la AELC remitirá a la AEVM, sin demoras injustificadas, la información recibida de conformidad con el presente artículo.” ; iii) en los apartados 2 a 10, y en el apartado 11, primera frase, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la ABE” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”; iv) en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente: “Los funcionarios y demás personas acreditadas por la ABE estarán facultados para asistir al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente artículo y tendrán derecho a participar en inspecciones in situ a petición de la ABE.” ; v) en el apartado 5, la segunda frase, en lo que atañe a los Estados de la AELC, queda redactada del siguiente modo: “La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 132 y el derecho a solicitar el control de la decisión por el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.” ; vi) en el apartado 11, segunda frase, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “el expediente de la ABE” se sustituyen por los términos “el expediente de la ABE y del Órgano de Vigilancia de la AELC”; vii) en el apartado 11, la tercera frase, en lo que atañe a los Estados de la AELC, queda redactada del siguiente modo: “Se reserva al Tribunal de la AELC el control de la legalidad de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”. zy) En el artículo 125: i) después de los términos “de la ABE” se insertan los términos “o, según el caso, del Órgano de Vigilancia de la AELC”; ii) después del término “ABE” se insertan los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”. zz) En el artículo 128, después del término “ABE” se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. zza) En el artículo 129: i) después del primer uso del término “ABE” se insertan los términos “, el Órgano de Vigilancia de la AELC”; ii) después del segundo uso del término “ABE” se insertan los términos “, para el Órgano de Vigilancia de la AELC,”; iii) después del tercer y cuarto uso del término “ABE” se insertan los términos “o el Órgano de Vigilancia de la AELC”. zzb) En el artículo 130: i) en el apartado 1, después del término “ABE” se insertan los términos “o, en el caso de un emisor de una ficha significativa referenciada a activos establecido en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”; ii) en el apartado 2, después del término “ABE” se insertan los términos “o, en el caso de un emisor de una ficha significativa de dinero electrónico establecido en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”; iii) en el apartado 3, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la ABE” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”; iv) en los apartados 4 y 5, después del término “ABE” se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”; v) en el apartado 6 se añade el párrafo siguiente: “El Órgano de Vigilancia de la AELC notificará, sin demora indebida, cualquier medida que adopte de conformidad con los apartados 1 y 2 al emisor de la ficha significativa referenciada a activos o al emisor de la ficha significativa de dinero electrónico establecido en un Estado de la AELC responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes, a la ABE y a la Comisión. La ABE y el Órgano de Vigilancia de la AELC publicarán dicha decisión en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado, a menos que dicha publicación ponga en grave riesgo la estabilidad financiera o cause un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. Dicha publicación no contendrá datos personales.” ; vi) en el apartado 7 se añade el párrafo siguiente: “La publicación por la ABE y el Órgano de Vigilancia de la AELC de las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC a que se refiere el apartado 6 incluirá lo siguiente: a) una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a que la decisión sea controlada por el Tribunal de la AELC; b) en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que este no tendrá efecto suspensivo; c) una declaración en la que se ratifique que el Tribunal de la AELC puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 40 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”. zzc) En el artículo 131: i) en el apartado 1, después del término “ABE” se insertan los términos “o, en el caso de un emisor de una ficha significativa referenciada a activos o de una ficha significativa de dinero electrónico establecido en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”; ii) en el apartado 2, después del primero uso del término “ABE” se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”; iii) en el apartado 2, después del segundo uso del término “ABE” se insertan los términos “y, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. zzd) En el artículo 132: i) después del término “ABE” se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”; ii) después de los términos “la decisión de la ABE” se insertan los términos “o, según el caso, la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC”. zze) En el artículo 133: i) en el apartado 1, después del término “ABE” se insertan los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”; ii) en el apartado 4 se añade el párrafo siguiente: “El Comité Permanente de los Estados de la AELC determinará la asignación de las cuantías de las multas y multas coercitivas recaudadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC.” ; iii) en el apartado 5 se añade el párrafo siguiente: “Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC decida no imponer multas o multas coercitivas, informará de ello al Comité Permanente de los Estados de la AELC y a las autoridades competentes del Estado de la AELC afectado y expondrá los motivos de su decisión.”. zzf) En el artículo 134: i) en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente: “Cuando, en el cumplimiento de sus responsabilidades de supervisión con arreglo al artículo 117, existan motivos claros y demostrables para sospechar que se ha producido o se va a producir una de las infracciones enumeradas en los anexos V o VI, el Órgano de Vigilancia de la AELC nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente al Órgano de Vigilancia de la AELC a fin de investigar la cuestión tras consultar a la ABE. El agente de investigación no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de los emisores de fichas significativas de dinero electrónico en cuestión, y desempeñará sus funciones con independencia respecto del Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC y de la ABE.” ; ii) en los apartados 4, 5 y 7, en lo que atañe a los Estados de la AELC, después del término “ABE” se insertan los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”; iii) en los apartados 7 y 9, después del término “ABE” se insertan los términos “o el Órgano de Vigilancia de la AELC”; iv) en el apartado 8, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto que sigue a los términos “artículo 135” se sustituye por el texto siguiente: “el Órgano de Vigilancia de la AELC decidirá si el emisor de la ficha significativa referenciada a activos o el emisor de la ficha significativa de dinero electrónico objeto de investigación ha cometido una de las infracciones enumeradas en el anexo V o VI y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 o impondrá una multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131. El Órgano de Vigilancia de la AELC proporcionará a la ABE toda la información y expedientes necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el presente apartado.” ; v) en el apartado 11, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la ABE” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”. zzg) En el artículo 135: i) en el apartado 1 se añaden los párrafos siguientes: “Antes de elaborar cualquier proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con los artículos 130, 131 o 132, la ABE ofrecerá a las personas objeto de una investigación la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La ABE basará sus proyectos exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto de la investigación en cuestión hayan tenido la oportunidad de formular observaciones. El Órgano de Vigilancia de la AELC basará sus decisiones de conformidad con los artículos 130, 131 o 132 únicamente en las conclusiones respecto a las cuales las personas sometidas a un procedimiento hayan tenido la oportunidad de formular observaciones.” ; ii) en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente: “Los párrafos segundo y tercero del apartado 1 no se aplicarán cuando sea necesaria una actuación urgente para prevenir un daño significativo e inminente a la estabilidad financiera o a los titulares de criptoactivos, en particular, a los titulares minoristas. En tal caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar una decisión provisional y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.” ; iii) en el apartado 3, los términos “al expediente de la ABE” se sustituyen por los términos “al expediente de la ABE y del Órgano de Vigilancia de la AELC”; iv) en el apartado 3, los términos “documentos preparatorios internos de la ABE” se sustituyen por los términos “documentos preparatorios internos de la ABE y del Órgano de Vigilancia de la AELC”. zzh) En el artículo 137, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes: “Por lo que respecta a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y a los emisores de fichas significativas de dinero electrónico establecidos en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC cobrará tasas sobre la misma base que las tasas cobradas a otros emisores de fichas significativas referenciadas a activos y emisores de fichas significativas de dinero electrónico de conformidad con el presente Reglamento y con el acto delegado de la Comisión a que se refiere el apartado 3. Las cantidades recaudadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el presente apartado deberán trasladarse a la ABE sin demora indebida.”. zzi) En el artículo 138: i) después del término “ABE” se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”; ii) se añade el apartado siguiente: “5.   Antes de delegar una función, el Órgano de Vigilancia de la AELC y la ABE se consultarán mutuamente.”. zzj) En el artículo 149: i) en el apartado 1, después del término “Unión” se insertan los términos “o en una fecha determinada con arreglo al Derecho nacional a más tardar doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o [nn/aaaa], de [mes/año] (La presente Decisión)”; ii) en el apartado 2, los términos “del 30 de diciembre de 2024” se sustituyen por los términos “de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o [nn/aaaa], de [mes/año] (la presente Decisión), o en una fecha determinada con arreglo al Derecho nacional a más tardar doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o [nn/aaaa], de [mes/año] (La presente Decisión)”; iii) los apartados 3 y 4 no serán aplicables en lo que atañe a los Estados de la AELC. zzk) En el anexo V, punto 76, y en el anexo VI, punto 35, después del término “ABE” se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.». 2. En los puntos 14 (Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo), 31g [Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo] y 31i [Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE se añade el guion siguiente: «— 32023 R 1114: Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40), corregido en el DO L, 2024/90275, 2.5.2024.».
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