Art. 1

Art. 1

En vigor desde 14 feb 2025
Artículo 1 La Decisión (PESC) 2024/583 se modifica como sigue: (1) En el artículo 1, se añade el apartado siguiente: «6.   Con el fin de garantizar la conciencia situacional marítima en la zona de operaciones, EUNAVFOR Aspides recopilará, además de los datos necesarios para proteger a los buques, información sobre el tráfico ilícito de armas y las flotas clandestinas, con vistas a compartir dicha información con los Estados miembros, la Comisión, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y la Organización Marítima Internacional (OMI), según proceda.». (2) En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   EUNAVFOR Aspides mantendrá un estrecho contacto con el sector del transporte marítimo, en particular a través del Centro de Seguridad Marítima– océano Índico (MSC IO).». (3) En el artículo 9, se añade el apartado siguiente: «3.   El importe de referencia financiera de los costes comunes de EUNAVFOR Aspides correspondientes al período comprendido entre el 19 de febrero de 2025 y el 28 de febrero de 2026 será de 17 400 000 EUR. El porcentaje del importe de referencia mencionado en el artículo 51, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2021/509 será del 20 % en compromisos y del 20 % para pagos.». (4) El artículo 10 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) hasta el grado “RESTREINT UE/EU RESTRICTED” para la información comunicada a Yibuti, a Egipto, al Consejo de Cooperación del Golfo y a sus Estados miembros, y a la India, así como a otros terceros Estados designados por el CPS.» ; b) se insertan los apartados siguientes: «3 bis.   Se autoriza al Alto Representante a, según proceda y de conformidad con las necesidades operativas de EUNAVFOR Aspides, intercambiar información con la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) hasta el grado establecido en el acuerdo entre la Unión Europea y la OTAN sobre la seguridad de la información (*1). 3 ter.   Se autoriza al Alto Representante a intercambiar información relativa a actividades ilegales, recogida durante las operaciones de EUNAVFOR Aspides con UNODC, Interpol y Europol. La revelación de datos personales, si se produce, deberá realizarse de acuerdo con la normativa del Estado del buque o aeronave que esté tratando tales datos.». (*1)  Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre seguridad de la información (DO L 80 de 27.3.2003, p. 36 , ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2003/211/oj).» " c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las comunicaciones e intercambios de información a que se refiere el presente artículo se realizarán respetando plenamente los principios de reciprocidad e inclusión. La información clasificada que se reciba será tratada por EUNAVFOR Aspides sin hacer ninguna distinción entre la nacionalidad de cada miembro de su personal y exclusivamente en función de requisitos operativos.». (5) El artículo 11 se modifica como sigue: a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   EUNAVFOR Aspides terminará el 28 de febrero de 2026.». b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En 2025 se efectuará una revisión estratégica de EUNAVFOR Aspides, sincronizada con una evaluación estratégica de EUNAVFOR Atalanta.».
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