Art. 2
Acceso a los sistemas de pago gestionados por los bancos centrales
En vigor desde 27 ene 2025
Artículo 2
Acceso a los sistemas de pago gestionados por los bancos centrales
1. Los bancos centrales del Eurosistema darán acceso a los sistemas de pago que gestionen a los PSPNB que lo soliciten y cumplan todos los requisitos siguientes:
a)
el PSPNB (o un tercero que desempeñe esas funciones y de cuyas acciones y omisiones responda exclusivamente el PSPNB) instala, gestiona, maneja, controla y garantiza la seguridad de la infraestructura informática necesaria para conectarse al sistema de pago gestionado por el banco central, y puede cursar órdenes de transferencia de efectivo a dicho sistema de pago;
b)
el PSPNB facilita al banco central pertinente la información justificativa que este considere razonablemente necesaria para resolver una solicitud de acceso al sistema de pago que gestione;
c)
el PSPNB dispone de controles de seguridad adecuados para proteger sus sistemas frente al acceso y uso no autorizado y en materia de ciberresiliencia y seguridad de la información;
d)
el PSPNB presenta al banco central pertinente una declaración emitida por la autoridad nacional competente, o aprobada por el órgano de administración competente del PSPNB y debidamente firmada, que confirme que el PSPNB cumple: i) las condiciones para solicitar la participación en sistemas de pago designados establecidas en las disposiciones nacionales que trasponen el artículo 35 bis, apartado 1, de la Directiva 2015/2366, y ii) el procedimiento establecido en las disposiciones nacionales que trasponen el artículo 35 bis, apartado 2, de la Directiva 2015/2366.
Por evitar dudas, nada de lo establecido en el presente apartado eximirá a los PSPNB del cumplimiento de los requisitos, incluidos los procedimientos de solicitud específicos, que les sean aplicables en virtud de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8).
2. En el caso de las solicitudes de los PSPNB a los bancos centrales del Eurosistema para obtener acceso a TARGET, las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a partir del 16 de junio de 2025.
3. El PSPNB que obtenga acceso al sistema de pago gestionado por un banco central presentará a este, una vez por cada año en que tenga acceso, una declaración aprobada por el órgano de administración competente del PSPNB y firmada que confirme que el PSPNB sigue cumpliendo los requisitos del apartado 1, letras c) y d). El banco central pertinente podrá verificar la información contenida en esa declaración y solicitar los documentos justificativos que razonablemente considere necesarios.
4. Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro podrán establecer requisitos adicionales para el acceso de los PSPNB a los sistemas de pago que gestionen, con objeto de tener en cuenta el perfil de riesgo específico de esos sistemas, salvo TARGET.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2025:222:oj#art-2