Art. 1 · Modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2207

Art. 1

Modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2207

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 1 Modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2207 La Decisión de Ejecución (UE) 2024/2207 se modifica como sigue: 1. El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Medidas en las zonas restringidas y medidas de emergencia adicionales Grecia velará por que se cumpla lo siguiente: a) se prohibirán los desplazamientos de ovinos y caprinos desde las zonas de protección y de vigilancia hasta destinos situados fuera del perímetro exterior de las zonas restringidas adicionales directamente circundantes, y desde las zonas restringidas adicionales hasta cualquier destino situado fuera del perímetro externo de estas zonas, incluidos los destinos situados en otras zonas restringidas adicionales distintas, tal como se establece en la parte B del anexo, hasta las fechas indicadas en el anexo en relación con cada una de esas zonas de protección, vigilancia y zonas restringidas adicionales; b) solo se permitirán los desplazamientos de ovinos y caprinos desde las zonas de protección y de vigilancia hasta destinos situados dentro del perímetro exterior de las zonas restringidas adicionales directamente circundantes, y desde las zonas restringidas adicionales a cualquier destino situado dentro del perímetro exterior de estas zonas, si están autorizados por la autoridad competente y los animales se trasladan directamente a un matadero situado dentro del perímetro externo de la misma zona restringida adicional que el establecimiento de origen, a efectos de su sacrificio inmediato, hasta las fechas indicadas en el anexo en relación con cada una de esas zonas de protección, vigilancia y zonas restringidas adicionales; c) solo se permitirán los desplazamientos de ovinos y caprinos desde las partes del territorio griego que no figuran en el anexo hasta cualquier destino situado dentro de las zonas restringidas enumeradas en el anexo si están autorizados por la autoridad competente y los animales se trasladan directamente a un matadero, a efectos de su sacrificio inmediato, hasta las fechas indicadas en el anexo para cada una de esas zonas restringidas; d) los medios de transporte que se utilicen para los desplazamientos de ovinos y caprinos contemplados en las letras b) y c) deberán: i) cumplir los requisitos para los medios de transporte que se establecen en el artículo 24 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, ii) limpiarse y desinfectarse antes de cualquier transporte de animales bajo el control o la supervisión de la autoridad competente, iii) incluir únicamente ovinos y caprinos con la misma situación sanitaria que vivan en el mismo establecimiento, iv) haber sido precintados por la autoridad competente del establecimiento de origen tras la carga de los animales y que la autoridad competente del lugar de destino les retire el precinto; e) se prohibirá el desplazamiento de ovinos y caprinos que salgan del territorio de Grecia a cualquier destino situado fuera de este país hasta el 15 de enero de 2025.». 2. En el artículo 4, la fecha de «28 de febrero de 2025» se sustituye por la de «31 de mayo de 2025». 3. El anexo se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
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