Art. 4

Art. 4

En vigor desde 17 dic 2024
Artículo 4 El desarrollo de la labor que se recomienda en los artículos 2 y 3 debe conllevar una supervisión y una contribución periódicas de las Partes. También podrá implicar que los GRT colaboren con partes interesadas en un sentido más amplio, lo que puede incluir a los reguladores, a los operadores designados para el mercado eléctrico / los mercados bursátiles de la electricidad y al mundo académico.
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