Art. 1
En vigor desde 16 dic 2024
Artículo 1
La Decisión 2014/512/PESC se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1 bis, se añade el apartado siguiente:
«12. Las acciones que un depositario central de valores lleve a cabo de buena fe y con arreglo a los apartados 4 a 11, con la convicción de que se atienen a la presente Decisión, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de dicho depositario ni por parte de sus directivos o empleados, a menos que se demuestre que las acciones se han llevado a cabo por negligencia.».
2)
El artículo 1 bis bis se modifica como sigue:
a)
en el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
las transacciones, incluidas ventas, que sean estrictamente necesarias para la liquidación, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, de una empresa conjunta o instrumento jurídico similar suscrito antes del 16 de marzo de 2022, en el que participe una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en el apartado 1;»
;
b)
el apartado 3 bis se sustituye por el texto siguiente:
«3 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, las transacciones que sean estrictamente necesarias para la desinversión y la retirada, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, por parte de las entidades mencionadas en el apartado 1 o de sus filiales en la Unión, de una persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión.».
3)
El artículo 4 sexdecies se modifica como sigue:
a)
en el apartado 6, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«6. A partir del 5 de febrero de 2023, y no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de Croacia podrán autorizar hasta el 31 de diciembre de 2025 la compra, importación o transferencia de gasóleo obtenido en vacío clasificado con el código NC 2710 19 71 originario de Rusia o exportado desde Rusia, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:»
;
b)
en el apartado 8, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«Como excepción temporal, las prohibiciones a que se refiere el párrafo tercero se aplicarán a partir del 5 de junio de 2025 a la importación y la transferencia a Chequia, y a la venta a compradores situados en Chequia, de productos petrolíferos obtenidos a partir de petróleo crudo que se haya suministrado por oleoducto a otro Estado miembro a que se refiere el apartado 3, letra d). Si se ponen a disposición de Chequia suministros alternativos a tales productos petrolíferos antes de esa fecha, el Consejo pondrá fin a esta excepción temporal. Durante el período que finaliza el 5 de junio de 2025, los volúmenes de tales productos petrolíferos importados a Chequia desde otros Estados miembros no superarán los volúmenes medios importados a Chequia desde dichos Estados miembros a lo largo del mismo período durante los cinco años anteriores.».
4)
El artículo 4 novodecies se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3, 3 bis, 4, 4 quater, 4 quinquies, 4 octies, 4 undecies y 4 quaterdecies, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro o la transferencia de los productos y tecnología enumerados en los anexos II, VII, X, XI, XVI, XVIII, XX y XXIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, así como en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, así como la venta, la concesión de licencias o la transferencia de cualquier otra forma de derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como la concesión de derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales, relacionados con los productos y tecnología mencionados, hasta el 31 de diciembre de 2025, cuando tal venta, suministro, transferencia, concesión de licencias o concesión de derechos de acceso o reutilización sean estrictamente necesarios para la desinversión en Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:»
;
b)
el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:
«1 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, suministro o transferencia de los productos y tecnologías enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 833/2014 hasta el 31 de diciembre de 2025, cuando tal venta, suministro o transferencia sean estrictamente necesarios para la cesión de una empresa conjunta establecida o constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro antes del 24 de febrero de 2022, en la que participe una persona jurídica, entidad u organismo ruso y que explote una infraestructura de gasoductos entre Rusia y terceros países.»
;
c)
en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 decies y 4 duodecies, las autoridades competentes podrán autorizar la importación o la transferencia de los productos enumerados en los anexos XVII y XXI del Reglamento (UE) n.o 833/2014 hasta el 31 de diciembre de 2025, cuando dicha importación o transferencia sea estrictamente necesaria para la desinversión en Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:»
;
d)
en el apartado 2 bis, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«2 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 duodecies, las autoridades competentes podrán autorizar la continuación de la prestación de los servicios enumerados en el mismo hasta el 31 de diciembre de 2025, cuando dicha prestación de servicios sea estrictamente necesaria para la desinversión en Rusia o la liquidación de actividades comerciales en ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:».
5)
En el artículo 4 quinvicies, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XIII, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional;».
6)
En el artículo 7, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes, a partir de una evaluación específica y caso por caso, podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2025, la estimación de una reclamación presentada por una de las personas, entidades y organismos indicados en el apartado 1, letra b), en las condiciones que las autoridades competentes consideren oportunas y tras haber determinado que la estimación de la reclamación es estrictamente necesaria para la desinversión en Rusia o la liquidación de actividades comerciales en ese país.».
7)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 7 bis
1. No se reconocerán ni se llevarán a efecto ni se ejecutarán en los Estados miembros los mandamientos judiciales, las órdenes, las medidas de reparación, las sentencias, ni ninguna otra resolución judicial que se fundamente en el artículo 248 del Código de Procedimiento Arbitral de la Federación de Rusia u otra norma jurídica rusa equivalente, o derivados de estos.
2. No se reconocerán ni se llevarán a efecto ni se ejecutarán en los Estados miembros las solicitudes de asistencia en el marco de investigaciones u otros procesos penales ni las penas u otras sanciones de conformidad con el Código Penal ruso basadas en el pretendido incumplimiento de un mandamiento judicial, una orden, una medida de reparación, una sentencia u otra resolución judicial que se fundamente en el artículo 248 del Código de Procedimiento Arbitral de la Federación de Rusia u otra norma jurídica rusa equivalente, o derivados de estos.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2024:3187:oj#art-1