Art. 2

Art. 2

En vigor desde 12 dic 2024
Artículo 2 En el caso de que los siguientes puntos del apéndice I no puedan ser acordados en la forma en que están recogidos en el texto del proyecto, los representantes de la Unión en el CdP podrán, sin necesidad de una decisión ulterior del Consejo, consentir en las siguientes modificaciones: — punto B: ampliar el plazo de tres años en el que la Parte interesada debe presentar un informe escrito al CdP sobre las medidas adoptadas para aplicar el Convenio, — punto C: suprimir la recomendación de que la Parte interesada debe tomar medidas para aplicar las conclusiones adicionales de los primeros informes de evaluación temática del Grevio, y — punto D: suprimir la invitación a la Parte interesada a que prosiga el diálogo con el Grevio sobre los avances. Los representantes de la Unión en el CdP podrán, además, sin necesidad de una decisión ulterior del Consejo, realizar modificaciones menores al proyecto de decisión, incluido el apéndice I, que no modifiquen sustancialmente la posición a la que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión.
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