Art. 20
Participación en las actividades de formación y educación de la EESD
En vigor desde 9 dic 2024
Artículo 20
Participación en las actividades de formación y educación de la EESD
1. Todas las actividades de formación y educación de la EESD estarán abiertas a la participación de nacionales de los Estados miembros.
2. En las actividades de formación y educación de la EESD también podrán participar nacionales de Estados candidatos a la adhesión a la Unión y, cuando proceda, nacionales de otros terceros países y miembros o personal de organizaciones internacionales de manera recíproca, así como de las ONG pertinentes, en particular para las actividades de formación y educación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra h).
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