Art. 20 · Participación en las actividades de formación y educación de la EESD

Art. 20

Participación en las actividades de formación y educación de la EESD

En vigor desde 9 dic 2024
Artículo 20 Participación en las actividades de formación y educación de la EESD 1.   Todas las actividades de formación y educación de la EESD estarán abiertas a la participación de nacionales de los Estados miembros. 2.   En las actividades de formación y educación de la EESD también podrán participar nacionales de Estados candidatos a la adhesión a la Unión y, cuando proceda, nacionales de otros terceros países y miembros o personal de organizaciones internacionales de manera recíproca, así como de las ONG pertinentes, en particular para las actividades de formación y educación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra h).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2024:3116:oj#art-20