Art. 17
Contribuciones financieras voluntarias
En vigor desde 9 dic 2024
Artículo 17
Contribuciones financieras voluntarias
1. La EESD podrá recibir y gestionar contribuciones voluntarias de los Estados miembros, los institutos u otros donantes cuando lo acuerde la Junta de Dirección. La EESD identificará esas contribuciones como tales.
2. La EESD negociará y aprobará los acuerdos técnicos y financieros relativos a las contribuciones a que se refiere el apartado 1. Dichos acuerdos incluirán disposiciones sobre las normas aplicables que regulen la correcta gestión de los gastos financiados por las contribuciones voluntarias.
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