Art. 2
Disposiciones específicas para el Espacio Económico Europeo
En vigor desde 5 dic 2024
Artículo 2
Disposiciones específicas para el Espacio Económico Europeo
1. A efectos de la aplicación del Acuerdo EEE, se considerarán originarios del EEE los siguientes productos:
a)
los productos enteramente obtenidos en el EEE;
b)
los productos obtenidos en el EEE que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en este, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficientes en el EEE.
A efectos del origen EEE, se considerarán como un único territorio los territorios de las Partes contratantes en el Acuerdo EEE a las que se aplica el Acuerdo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el territorio del Principado de Liechtenstein estará excluido del territorio del EEE a efectos de determinar el origen de los productos mencionados en los cuadros I y II del Protocolo n.o 3, y tales productos se considerarán originarios del EEE únicamente cuando hayan sido enteramente obtenidos o hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes en los territorios de las demás Partes contratantes (2).
3. No obstante la definición de “territorio” que figura en el apéndice I del Convenio, el término “territorio” incluye el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de las Partes contratantes en el Acuerdo EEE a las que se aplica el Acuerdo EEE.
4. A efectos de la aplicación del Acuerdo EEE, el término “EEE” no abarcará Ceuta ni Melilla. A efectos de la aplicación del Protocolo n.o 49 del Acuerdo EEE relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, a reserva de las condiciones especiales definidas en el anexo V del Convenio.
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