Art. 67
Seguridad y confidencialidad
En vigor desde 4 dic 2024
Artículo 67
Seguridad y confidencialidad
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, los comisarios y todo el personal de la Comisión tienen una obligación general de respetar la confidencialidad de los debates, la información y la documentación de la que hayan tenido conocimiento (24).
2. Dentro de la Comisión, se asignará a las personas, activos e información un nivel de protección que se ajuste a los riesgos identificados (25). La información clasificada de la Unión Europea también recibirá la protección adecuada (26).
3. La información clasificada al nivel CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior solo será accesible para el personal que haya obtenido una habilitación de seguridad de las autoridades nacionales de su país de origen.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2024:3080:oj#art-67