Art. 47 · Constitución de funciones y de estructuras específicas

Art. 47

Constitución de funciones y de estructuras específicas

En vigor desde 4 dic 2024
Artículo 47 Constitución de funciones y de estructuras específicas 1.   El presidente podrá constituir funciones y estructuras específicas, como por ejemplo grupos operativos que recaben conocimientos especializados de varios servicios, para realizar determinadas tareas y responder a necesidades concretas que no pueda gestionar de manera óptima un servicio establecido por la Comisión. 2.   El presidente fijará su mandato, composición y duración, así como el comisario que se responsabilizará de ellas, el nivel al que se establecerá la función de jefe de la estructura en cuestión y el vínculo administrativo de la función o estructura específica. Se podrán fijar las condiciones de aplicación, en particular en lo que respecta a los recursos y a la operación de la función o estructura específica de que se trate, mediante una decisión de la Comisión.
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