Art. 4
Comisarios
En vigor desde 4 dic 2024
Artículo 4
Comisarios
1. Los comisarios ejercerán sus funciones con total independencia, bajo la autoridad del presidente. No pedirán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni ninguna otra institución, órgano u organismo (11). Deberán dedicarse plenamente al desempeño de sus funciones en interés de la Unión.
2. Sin perjuicio del principio de colegialidad, cada uno de los comisarios asumirá la responsabilidad de las actuaciones en el ámbito de competencia que le ha sido asignado.
3. Los comisarios actuarán de conformidad con las normas profesionales y deontológicas más estrictas y, en particular, con el Código de Conducta de los Miembros de la Comisión.
4. Los comisarios dispondrán de un gabinete que les proporcionará asistencia en el desempeño de sus funciones. Las normas relativas a la composición y el funcionamiento de los gabinetes se establecerán mediante una decisión del presidente.
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