Art. 3 · Requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera

Art. 3

Requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera

En vigor desde 27 oct 2024
Artículo 3 Requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera 1.   Los requisitos mínimos para los datos que deban introducirse en los registros electrónicos nacionales establecidos por las autoridades competentes de cada Parte de conformidad con el anexo 31, parte A, sección 1, artículo 13, del Acuerdo de Comercio y Cooperación serán los establecidos en el anexo de la Decisión 2009/992/UE de la Comisión (4) y en el artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2164 de la Comisión (5), tal como se adaptan en los apartados siguientes. 2.   A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes adaptaciones del anexo de la Decisión 2009/992/UE: a) la referencia a «Estado miembro» se sustituye por «país» (6); b) siempre que aparezcan referencias a «licencia comunitaria», estas se sustituyen por «licencia contemplada en el artículo 463, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»; c) en el caso del Reino Unido, no serán necesarios los campos siguientes: «Número de personas empleadas» y «Clasificación de riesgos»; d) el texto «artículo 16, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1071/2009» se sustituye por «artículo 1, apartado 1, letra c), de la Decisión n.o …/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (*). (*) Decisión no …/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de …, relativa a los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y a las modalidades del intercambio de la información que figura en dichos registros (DOUE L, …, ELI: …).». 3.   A efectos de la presente Decisión, el elemento de datos «País de matriculación del vehículo» a que se refiere el artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2164 de la Comisión, en el caso del Reino Unido, se fijará por defecto en «Reino Unido».
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