Art. 2 · Datos que figuran en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y condiciones de acceso a estos datos

Art. 2

Datos que figuran en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y condiciones de acceso a estos datos

En vigor desde 27 oct 2024
Artículo 2 Datos que figuran en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y condiciones de acceso a estos datos 1.   Los registros electrónicos nacionales a que se refiere el anexo 31, parte A, sección 1, artículo 13, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación contendrán, como mínimo, los datos siguientes: a) el nombre y la forma jurídica de la empresa de transporte por carretera; b) la dirección de su establecimiento; c) los nombres de los gestores de transporte designados por cumplir los requisitos establecidos en el anexo 31, parte A, sección 1, artículo 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación en relación con la honorabilidad y la competencia profesional o, en su caso, el nombre de un representante legal; d) el tipo de autorización, el número de vehículos que cubre y, en su caso, el número de serie de la licencia a que se refiere el artículo 463, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación y de las copias auténticas; e) el número, la categoría y el tipo de infracciones graves a que se refiere el anexo 31, parte A, sección 1, artículo 6, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación que hayan dado lugar a una condena o sanción durante los últimos dos años; f) el nombre de toda persona inhabilitada para dirigir las actividades de transporte de una empresa, siempre que no se haya restablecido su honorabilidad de conformidad con el anexo 31, parte A, sección 1, artículo 6, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y las medidas de rehabilitación aplicables; g) los números de matrícula de los vehículos a disposición de las empresas de conformidad con el anexo 31, parte A, sección 1, artículo 5, letra f), del Acuerdo de Comercio y Cooperación; y h) la banda de la clasificación de riesgos de la empresa con arreglo a la legislación o los procedimientos aplicables de cada Parte. 2.   Los datos a que se refiere el apartado 1, letras a) a d), serán de acceso público, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación sobre protección de datos personales aplicable en cada Parte. Las autoridades competentes de cada Parte podrán optar por conservar los datos a que se refiere el apartado 1, letras e) a h), en registros separados. En tal caso, los datos contemplados en el apartado 1, letras e) y f), deberán estar a disposición de todas las autoridades competentes de la Parte de que se trate, previa solicitud, o ser directamente accesibles para ellas. La información solicitada se facilitará en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. Los datos a que se refiere el apartado 1, letras g) y h), se pondrán a disposición de las autoridades competentes durante los controles en carretera. Los datos contemplados en el apartado 1, letras e) a h), solo serán accesibles para autoridades distintas de las autoridades competentes si dichas autoridades están facultadas para efectuar controles e imponer sanciones en el sector del transporte por carretera y sus funcionarios han prestado juramento de guardar secreto o están sometidos a una obligación formal de secreto. 3.   Los datos relativos a una empresa cuya autorización se haya suspendido o retirado se mantendrán en el registro electrónico nacional durante dos años desde la expiración de la suspensión o retirada de la licencia y se suprimirán inmediatamente después. Los datos relativos a toda persona inhabilitada para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera permanecerán en el registro electrónico nacional mientras no se haya restablecido su honorabilidad de conformidad con el anexo 31, parte A, sección 1, artículo 6, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Una vez adoptada tal medida de rehabilitación o cualquier otra medida equivalente, los datos se suprimirán inmediatamente. Los datos contemplados en los párrafos primero y segundo precisarán las razones que hayan motivado la suspensión o retirada de las autorizaciones o la inhabilitación, según proceda, así como la duración correspondiente. 4.   Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que todos los datos que figuren en el registro electrónico nacional se mantengan actualizados y sean exactos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2025:2417:oj#art-2