Art. 13 · Transparencia

Art. 13

Transparencia

En vigor desde 24 oct 2024
Artículo 13 Transparencia 1.   El grupo y sus subgrupos se inscribirán en el Registro de Grupos de Expertos. 2.   En el Registro de Grupos de Expertos se publicarán los datos siguientes sobre la composición del grupo y los subgrupos: — los nombres de las autoridades de los Estados miembros; — los nombres de otras entidades públicas, incluidas las autoridades de terceros países; — los nombres de las personas físicas nombradas para representar intereses comunes; se harán públicos los intereses representados; — los nombres de las organizaciones miembros; se harán públicos los intereses representados; — los nombres de los observadores. 3.   Todos los documentos pertinentes, como órdenes del día, actas y contribuciones de los participantes, se pondrán a disposición en el Registro de Grupos de Expertos. En particular, los órdenes del día y otros documentos de referencia importantes se publicarán a su debido tiempo antes de la reunión y las actas se publicarán oportunamente después de la reunión. Se admitirán excepciones a la publicación de un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).
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