Art. 1

Art. 1

En vigor desde 24 oct 2024
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y en los artículos 143 bis y 144 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, cuando los datos electrónicos facilitados por el operador postal del Reino Unido sean insuficientes para crear una declaración de importación electrónica, la autoridad aduanera de Irlanda permitirá a su operador postal nacional despachar a libre práctica mercancías en envíos postales sin presentar una declaración electrónica de importación en su sistema nacional de importación, siempre que las mercancías se beneficien de la franquicia prevista en los artículos 25 a 27 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y de los artículos 1 y 2 de la Directiva 2006/79/CE y sean enviadas por un particular del Reino Unido a un particular en Irlanda. Dichas mercancías seguirán presentándose en aduana y podrán ser objeto de controles físicos con fines de evaluación de riesgos.
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