Art. 2
En vigor desde 14 oct 2024
Artículo 2
El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación contemplada en el artículo 330, apartado 1, del Acuerdo, a efectos de expresar la aprobación de la Unión para vincularse por el Acuerdo.
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