Art. 2

Art. 2

En vigor desde 14 oct 2024
Artículo 2 El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación contemplada en el artículo 330, apartado 1, del Acuerdo, a efectos de expresar la aprobación de la Unión para vincularse por el Acuerdo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2024:2751:oj#art-2