Art. 3

Art. 3

En vigor desde 14 oct 2024
Artículo 3 1.   Cuando la posición a la que se refiere el artículo 1 pueda verse afectada por nueva información científica o técnica presentada antes o durante las reuniones de la OIV, los Estados miembros que sean miembros de la OIV solicitarán que se aplace la votación de la Asamblea General de la OIV hasta que se haya establecido la posición de la Unión sobre la base de la nueva información. 2.   Previa coordinación, y sin decisión ulterior del Consejo que establezca la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, los Estados miembros que sean miembros de la OIV, actuando conjuntamente en interés de la Unión, podrán aceptar las modificaciones técnicas de los proyectos de resoluciones de la OIV mencionados en el anexo de la presente Decisión que no constituyan una modificación sustancial.
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