Art. 4
En vigor desde 8 oct 2024
Artículo 4
1. El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»), decidirá por unanimidad sobre el establecimiento y la modificación de la lista que figura en el anexo.
2. El Consejo comunicará una decisión en virtud del apartado 1, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, dando a tal persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar alegaciones.
3. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará la decisión en virtud del apartado 1, e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado.
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