Art. 2
En vigor desde 8 oct 2024
Artículo 2
1. Todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos:
a)
responsables de acciones o medidas del Estado de la Federación de Rusia que menoscaban o amenazan la democracia, el Estado de Derecho, la estabilidad o la seguridad en la Unión o uno o varios de sus Estados miembros, en una organización internacional o en un tercer Estado, o que amenazan o menoscaban la soberanía o la independencia en uno o varios de sus Estados miembros, o en un tercer Estado, mediante una de las acciones siguientes:
i)
planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, o facilitar de otro modo la obstrucción o menoscabo del proceso político democrático, incluido por medio de obstaculizar o menoscabar la celebración de elecciones o persiguiendo desestabilizar o derrocar el orden constitucional,
ii)
planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo las manifestaciones violentas,
iii)
planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo actos de violencia, en particular las actividades para silenciar, intimidar, ejercer coerción o represaliar a personas críticas con las actuaciones o políticas de la Federación de Rusia,
iv)
planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo el recurso coordinado a la manipulación y la injerencia informativa,
v)
planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo toda acción dirigida contra el funcionamiento de las instituciones democráticas, las actividades económicas o los servicios de interés público, incluida la entrada no autorizada en el territorio de un Estado miembro, incluido su espacio aéreo, o que tengan por objeto interferir, dañar o destruir las infraestructuras críticas, incluidas las infraestructuras submarinas,
vi)
planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo la instrumentalización de los migrantes a que se refiere el artículo 1, apartado 4, letra b) del Reglamento (UE) 2024/1359,
vii)
aprovechar un conflicto armado o una situación de inestabilidad o inseguridad, en particular mediante la explotación o comercio ilícitos de recursos naturales y vida silvestre en un tercer Estado,
viii)
instigar o facilitar un conflicto armado en un tercer Estado;
b)
asociadas con las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos a que se refiere la letra a);
c)
que apoyen o sean beneficiarias de las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos a que se refiere la letra a),
y que se enumeran en el anexo, serán inmovilizados.
2. No se pondrán a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, ni se utilizará en beneficio de entidades u órganos enumerados en el anexo, ningún tipo de fondos o recursos económicos.
3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que se consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:
a)
son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo y de los familiares a su cargo, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b)
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos;
c)
están destinados exclusivamente a hacer frente a cargos o comisiones por servicios ordinarios de conservación o de mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;
d)
son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica;
e)
se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática u oficina consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática u oficina consular o de la organización internacional;
f)
son necesarios para el funcionamiento de las representaciones consulares y diplomáticas de la Unión y de sus Estados miembros o de Estados asociados en Rusia, incluidas sus delegaciones, embajadas y misiones u organizaciones internacionales en Rusia que disfruten de inmunidades con arreglo al Derecho internacional, o
g)
son necesarios para la prestación de servicios de comunicación electrónica por operadores de telecomunicaciones de la Unión, y para la prestación de facilidades y servicios necesarios para la operación, mantenimiento y la seguridad de dichos servicios de comunicación electrónica.
4. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 3 en el plazo de dos semanas tras dicha autorización.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que concurran las siguientes condiciones:
a)
que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha de inclusión en la lista del anexo de la persona, entidad u órgano a que se refiere el apartado 1, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o una resolución judicial ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;
b)
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las pretensiones garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas que hayan formulado esas pretensiones;
c)
que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u órgano que figure en la lista del anexo, y
d)
que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.
6. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del apartado 5 en el plazo de dos semanas tras dicha autorización.
7. Lo dispuesto en el apartado 1 no será un impedimento para que una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo realice un pago adeudado en virtud de un contrato celebrado antes de la fecha de inclusión en ella de tal persona física o jurídica, entidad u órgano, siempre que el Estado miembro de que se trate haya determinado que ninguna persona física o jurídica, entidad u órgano a que se refiere el apartado 1 recibió, directa o indirectamente, tal pago.
8. El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:
a)
los intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;
b)
los pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedasen sujetas a las medidas previstas en los apartados 1 y 2, o
c)
los pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate,
siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a las medidas previstas en el apartado 1.
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