Art. 1

Art. 1

En vigor desde 8 oct 2024
Artículo 1 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, a las personas físicas, a que se refiere el anexo y que son: a) responsables de acciones o medidas del Estado de la Federación de Rusia que menoscaban o amenazan la democracia, el Estado de Derecho, la estabilidad o la seguridad en la Unión o en uno o varios de sus Estados miembros, o en una organización internacional, o en un tercer Estado o que menoscaban o amenazan la soberanía, o la independencia, en uno o varios de sus Estados miembros, o en un tercer Estado, mediante una de las acciones siguientes: i) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, o facilitar de otro modo para obstruir o menoscabar el proceso político democrático, incluido a través de obstaculizar o menoscabar la celebración de elecciones o persiguiendo desestabilizar o derrocar el orden constitucional, ii) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo las manifestaciones violentas, iii) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo, actos de violencia, en particular las actividades para silenciar, intimidar, ejercer coerción o represaliar a personas críticas con las actuaciones y políticas de la Federación de Rusia, iv) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo el recurso coordinado a la manipulación y la injerencia informativa, v) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo cualquier acción dirigida a alterar el funcionamiento de las instituciones, las actividades económicas o los servicios de interés público, incluido a través de la entrada no autorizada al territorio de un Estado miembro, incluido a su espacio aéreo, o dirigido a interferir con, dañar o destruir, incluido a través del sabotaje o actividades informáticas malintencionadas, la infraestructura crítica incluida la infraestructura submarina, vi) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo cualquier acción dirigida a la instrumentalización de los migrantes a que se refiere el artículo 1, apartado 4, letra b) del Reglamento (UE) 2024/1359, vii) aprovechar un conflicto armado o una situación de inestabilidad o inseguridad, en particular mediante la explotación o comercio ilícitos de recursos naturales y la vida silvestre en un tercer Estado, viii) instigar o facilitar un conflicto armado en un tercer Estado; b) asociadas con las personas físicas a que se refiere la lista de la letra a); c) que apoyen a las personas físicas a que se refiere la letra a). 2.   El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio. 3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, es decir: a) como país anfitrión de una organización intergubernamental internacional; b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas; c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia. 4.   El apartado 3 también se aplicará cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE). 5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción de conformidad con los apartados 3 o 4. 6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales o a las promovidas u organizadas por la Unión u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de dichas medidas. 7.   Los Estados miembros también podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial, incluidos los procedimientos de entrega y extradición. 8.   Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones a que se refieren los apartados 6 o 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios miembros del Consejo formulen una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver sobre la concesión de la exención propuesta. 9.   En aquellos casos en que un Estado miembro autorice, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3, 4, 6, 7 u 8, a entrar en su territorio o a transitar por él a una persona incluida en la lista del anexo, dicha autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida a las personas a las que ataña.
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