Art. 3 · Disposiciones en materia de seguimiento y notificación

Art. 3

Disposiciones en materia de seguimiento y notificación

En vigor desde 24 sept 2024
Artículo 3 Disposiciones en materia de seguimiento y notificación Los Países Bajos velarán por que, de conformidad con el artículo 30 septies, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, cada entidad regulada realice un seguimiento, para cada año natural, de las emisiones correspondientes a las cantidades de combustible despachadas a consumo en los sectores enumerados en el anexo de la presente Decisión que hayan tenido lugar a partir del 1 de enero de 2025 y las notifique a la autoridad competente.
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