Art. 6
En vigor desde 18 jul 2024
Artículo 6
Los Estados miembros facilitarán acuerdos de coordinación transfronteriza encaminados a permitir el funcionamiento de los sistemas terrenales a que se refiere el artículo 1, tomando en consideración los procedimientos normativos y los derechos existentes aplicables en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes.
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