Art. 5
En vigor desde 18 jul 2024
Artículo 5
A condición de que el número y la ubicación de las nuevas estaciones terrenas de comunicaciones por satélite se determinen de manera que no impongan limitaciones desproporcionadas a los sistemas a que se refiere el artículo 1, y en función de la demanda del mercado de dichas estaciones, los Estados miembros velarán por la continuidad del despliegue y el funcionamiento de las estaciones terrenas por satélite que presten servicios fijos por satélite en la banda de frecuencias de 40,5-43,5 GHz.
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