Art. 2

Art. 2

En vigor desde 18 jul 2024
Artículo 2 Los Estados miembros designarán y pondrán a disposición, de manera no exclusiva, la banda de frecuencias de 40,5-43,5 GHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, de acuerdo con las condiciones técnicas establecidas en el anexo.
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