Art. 1

Art. 1

En vigor desde 24 jun 2024
Artículo 1 El artículo 1 de la Decisión (PESC) 2022/2319 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1.   Queda prohibido el suministro, la venta, la transferencia o la exportación a Haití, directa o indirectamente, de armas pequeñas y ligeras, sus componentes y accesorios, y sus municiones tal como figuran en el anexo de la Decisión (PESC) 2021/38 del Consejo (*1), así como de armas de fuego, sus partes y componentes esenciales, y municiones tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, o empleando buques o aeronaves de su pabellón, procedan o no de sus territorios. 2.   Queda prohibido: a) proporcionar a Haití, directa o indirectamente, asistencia técnica, adiestramiento u otro tipo de asistencia, incluido el suministro de personal mercenario armado, relacionada con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de los artículos mencionados en el apartado 1; b) proporcionar a Haití, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera conexa, incluidos en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de los artículos mencionados en el apartado 1, o para prestar la correspondiente asistencia técnica o de otra naturaleza. 3.   Los Estados miembros inspeccionarán, conforme a lo dispuesto por sus autoridades nacionales y su legislación interna y con arreglo al Derecho internacional, toda la carga destinada a Haití que se encuentre en su territorio, incluidos los puertos marítimos y aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos fundados para creer que esa carga contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente artículo. 4.   Los Estados miembros informarán oportunamente al Comité establecido en virtud del párrafo 19 de la RCSNU 2653 (2022) (en lo sucesivo, “Comité de Sanciones”) sobre los casos de infracción de las medidas establecidas en los apartados 1 y 2. Los Estados miembros también presentarán al Comité de Sanciones un informe por escrito sobre cualquier incautación de artículos que resulte de una inspección realizada de conformidad con el apartado 3. 5.   Los Estados miembros velarán por que se apliquen medidas adecuadas de marcado y registro para rastrear las armas, de conformidad con los instrumentos internacionales y regionales en que son Partes, así como para estudiar la mejor manera de ayudar a los países vecinos, cuando proceda y previa solicitud, para prevenir y detectar el tráfico y el desvío ilícitos en contravención de las medidas impuestas en los apartados 1 y 2. 6.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a: a) el suministro, la venta, la transferencia o la exportación de artículos a que se refiere el apartado 1, o la prestación de asistencia técnica, adiestramiento u otro tipo de asistencia o de financiación o ayuda financiera a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), a las Naciones Unidas o a una misión autorizada por las Naciones Unidas o a una unidad de seguridad que opere bajo el mando del Gobierno de Haití, con la finalidad de ser utilizadas por dichas entidades o en coordinación con ellas y con el único propósito de promover los objetivos de paz y estabilidad en Haití; b) el suministro, la venta, la transferencia o la exportación de artículos a que se refiere el apartado 1, o la prestación de asistencia técnica, adiestramiento u otro tipo de asistencia o de financiación o ayuda financiera a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), cuando hayan sido aprobados previamente por el Comité de Sanciones con el fin de promover los objetivos de paz y estabilidad en Haití.
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