Art. 8
En vigor desde 21 jun 2024
Artículo 8
La dieta por duración a que se refiere el artículo 5 se calculará del modo siguiente:
a)
por un viaje cuya duración total sea de 2 a 4 horas: un importe equivalente a una octava parte de la dieta diaria establecida en el artículo 2;
b)
por un viaje cuya duración total sea de 4 a 6 horas: un importe equivalente a una cuarta parte de la dieta diaria establecida en el artículo 2;
c)
por un viaje cuya duración total sea superior a 6 horas sin pernoctar: un importe equivalente a la mitad de la dieta diaria establecida en el artículo 2;
d)
por un viaje cuya duración total sea superior a 6 horas y que requiera pernoctar: un importe equivalente a la dieta diaria establecida en el artículo 2, previa presentación de justificantes.
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