Art. 2
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 2
Las negociaciones se llevarán a cabo en consulta con el Grupo de Cooperación Judicial en Materia Penal (Grupo de trabajo COPEN) del Consejo, que queda designado comité especial en el sentido del artículo 218, apartado 4, del TFUE.
La Comisión informará periódicamente al Grupo de trabajo COPEN sobre el estado de las negociaciones y le remitirá cuanto antes todos los documentos de negociación.
Siempre que lo solicite el Consejo, la Comisión le informará sobre el desarrollo y el resultado de las negociaciones, también por escrito.
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